Naciones Unidas
 
Principios de Etica Médica
Resolución 37/194
Adoptada por la Asamblea General (sobre el Informe
del Tercer Comité) A/37/727
 

La Asamblea General,

Recordando su Resolución 31/85 del 13 de Diciembre de 1976, en la cual invitaba a la Organización Mundial de la Salud a que prepare un anteproyecto de código de ética médica referente a la protección de las personas, sometidas a cualquier forma de arresto o prisión, contra la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes,

Expresando otra vez su reconocimiento al Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud que, en su 63a Sesión, en Enero de 1979, decidió confirmar los principios presentados en un informe titulado "Desarrollo de los Códigos de Etica Médica", que contiene, en un anexo, un anteproyecto de principios, preparado por el Consejo para las Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas y denominado "Principios de ética médica pertinentes al papel que desempeña el personal de la salud en la protección de las personas contra la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes",

Teniendo en cuenta la Resolución 1981/27 del 6 de Mayo de 1981 del Consejo Económico y Social, en la cual el Consejo recomendó que la Asamblea General tome medidas para dar fin al anteproyecto de los Principios de Etica Médica en su 36a Sesión,

Recordando su Resolución 36/61 de Noviembre de 1981, en la cual decidió considerar el proyecto de los principios de ética médica en su 37a Sesión, con la idea de adoptarlos,

Alarmada por el hecho no infrecuente de que haya miembros del gremio médico o de otro personal de la salud que esté embarcado en actividades difíciles de reconciliar con la ética médica,

Reconociendo que en el mundo se difunden cada vez más ampliamente actividades médicas significativas que son realizadas por trabajadores de la salud no graduados ni capacitados como médicos, tales como asistentes de médicos, paramédicos, fisioterapeutas y enfermeros,

Recordando con reconocimiento la Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial que contiene las pautas para los doctores en medicina, concernientes a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes con referencia al arresto y a la prisión, Declaración adoptada por la 29a Asamblea Médica Mundial, reunida en Tokio en Octubre de 1975,

Observando que, de acuerdo con la Declaración de Tokio, los estados, las asociaciones profesionales y otros órganos deben tomar medidas contra cualquier intento de someter al personal de la salud o a los miembros de su familia a las amenazas o represalias que deriven de la negativa, por parte de ese personal, a tolerar el uso de la tortura u otra forma de trato cruel, inhumano o degradante,

Reafirmando la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las torturas y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, unánimamente adoptada por la Asamblea General en su Resolución 3452 (XXX) del 9 de Diciembre de 1975 en la cual declaró que cualquier acto de tortura y de otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante era un agravio a la dignidad humana, una negación de los propósitos de la carta de las Naciones Unidas y una violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1),

Recordando que, de acuerdo con el Artículo 7 de la Declaración adoptada en la Resolución 3452 (XXX), cada estado asegurará que la perpetración de todos los actos de tortura, como están definidos en el Artículo 1 de esa Declaración, o la participación y complicidad en ellos, la incitación a realizarlos, o el intento de cometer torturas, son delitos sujetos al código penal,

Convencida de que una persona no debe ser castigada en ningún caso por llevar a cabo actividades médicas compatibles con la ética médica, al margen de quien recibe los beneficios correspondientes, ni debe ser obligada a realizar actos o llevar a cabo un trabajo en contravención con la ética médica, y que esa contravención a la ética médica, por la cual el personal de la salud y los médicos en particular pueden resultar culpables, conlleva su correspondiente responsabilidad,

Deseando establecer nuevas normas en ese campo que debería instrumentar el personal de la salud, en particular los médicos y los funcionarios gubernamentales,

  1. Adopta los Principios de Etica Médica pertinentes al papel que desempeña el personal de la salud, en particular los médicos, en la protección de los presos y arrestados, contra la tortura y cualquier otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante, expuestos en el anexo de la presente Resolución;
  2. Convoca a todos los gobiernos a dar la más amplia difusión posible a los Principios de Etica Médica, junto con la presente Resolución, en particular entre las asociaciones médicas y paramédicas y las instituciones de detención o prisión en la lengua oficial del estado;
  3. Invita a todas las organizaciones intergubernamentales pertinentes, en particular a la Organización Mundial de la Salud y a las organizaciones no gubernamentales, interesadas en llevar los Principios de Etica Médica a la atención del mayor grupo posible de individuos, especialmente de los que actúan en el campo médico y paramédico.
III Reunión Plenaria
18 de Diciembre 1982

ANEXO
Principios de Etica Médica
Pertinentes al Papel que Desempeña el Personal de la Salud, en Particular el Médico,
en la Protección de Presos y Arrestados contra la Tortura y
otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante
   

Principio 1

El personal de la salud, en particular los médicos encargados de prestar ayuda médica a los reclusos y arrestados, tienen el deber de proveerles protección para su salud física y mental, y un tratamiento para sus enfermedades, que sea de la misma calidad y norma que el proporcionado a los pacientes "libres".

Principio 2

La intervención activa o pasiva del personal de la salud, en particular de los médicos, en la participación, complicidad, incitación o intentos de aplicar torturas o infligir otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante es una gran contravención a la ética médica, así como un agravio a los acuerdos internacionales vigentes (2).

Principio 3

La intervención del personal de la salud, en particular de los médicos, en una relación profesional con presos o detenidos, cuyo propósito no consiste solamente en evaluar, proteger y mejorar su salud física y mental, es una contravención a la ética médica.

Principio 4

Es una contravención a la ética médica del personal de la salud, en particular de los médicos:

  1. Aplicar sus conocimientos y aptitudes para asistir a los interrogatorios de los presos y detenidos de una manera que pueda afectar desfavorablemente la salud mental o física o el estado de esos presos o arrestados, y que no esté de acuerdo con los convenios internacionales pertinentes;(3)
  2. Certificar el estado de aptitud de los presos y detenidos (o participar de su certificación) a los fines de algún tipo de trato o castigo que pueda afectar desfavorablemente su salud física o mental y que no esté de acuerdo con los convenios internacionales pertinentes. Tampoco debe intervenir de manera alguna en la aplicación de un trato o castigo que no esté de acuerdo con los convenios internacionales pertinentes.
Principio 5

Constituye una contravención a la ética médica el hecho de que el personal de la salud, en particular los médicos, participen en cualquier procedimiento coercitivo con respecto a un preso o arrestado, salvo que dicho procedimiento esté determinado según criterios puramente médicos como el que hace falta para la protección de la salud física o mental, o la seguridad del propio preso o detenido, de sus compañeros presos o arrestados, o de sus guardianes, y no presente peligros para su salud mental.

Principio 6

No pueden derogarse estos principios en circunstancia alguna ni siquiera en caso de emergencia pública.

_______________
 
 
 
Sesión cuarenta y seis
Agenda Item 98
La Protección de los Enfermos Mentales
y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental
Resolución 46/119
Adoptada por la Asamblea General (sobre el Informe del Tercer Comité -A/46/721- )

La Asamblea General,

Recordando las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (4) el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, (5) el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (6) y otros documentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de las Personas Discapacitadas, (7) y los Principios para la Protección de todas las Personas que se encuentran bajo alguna forma de arresto o reclusión(8) ,

Recordando su Resolución 33/53 del 14 de Diciembre de 1978, en la cual solicita que la Comisión de Derechos Humanos recomiende a la Subcomisión de Prevención contra la Discriminación y por la Protección de las Minorías para que ésta emprenda, a título de prioridad, un estudio sobre la cuestión de la protección de las personas detenidas con motivo de una enfermedad mental, a los efectos de elaborar las pautas correspondientes,

Recordando además su Resolución 45/92 del 14 de Diciembre de 1990 en la cual daba la bienvenida al progreso realizado por el grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, en la elaboración de un anteproyecto de principios para la protección de personas con enfermedad mental y para la mejora de la atención de la salud mental sobre la base de un anteproyecto presentado a esta Comisión por la Subcomisión de Prevención contra la Discriminación y por la Protección de las Minorías,

Teniendo en cuenta la Resolución 1991/46 del 5 de Marzo de 1991(9) de la Comisión de Derechos Humanos, en la cual la Comisión aprobaba el anteproyecto de los principios que le había presentado el grupo de trabajo y decidió transmitirlo, así como el Informe del grupo de trabajo, a la Asamblea General a través del Consejo Económico y Social,

Teniendo en cuenta además la Resolución 1991/29 del 31 de Mayo de 1991 del Consejo Económico y Social, en la cual el Consejo decidía someter el anteproyecto de los principios y el Informe del grupo de trabajo a la atención de la Asamblea General,

Teniendo en cuenta además las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 1991/46 y la Resolución 1991/29 del Consejo Económico y Social acerca de que, al adoptarse el anteproyecto de principios por la Asamblea General, se dará la máxima difusión posible al texto completo del mismo y, al mismo tiempo, se publicará la introducción a esos principios, a título de documento acompañante, en beneficio de los gobiernos y del público en general,

Teniendo en cuenta la nota del Secretario General (10) cuyo Anexo contiene el proyecto de los principios y la introducción a esos principios,

  1. Adopta los principios para la protección de personas mentalmente enfermas y para la mejora de la atención de la enfermedad mental, cuyo texto está contenido en el Anexo de la presente Resolución;
  2. Solicita del Secretario General que dé a los principios la difusión más amplia posible y que asegure la simultánea publicación de la Introducción a título de documento acompañante como ayuda a los gobiernos y al público general.
75a Reunión Plenaria, 17 de Diciembre 1991
ANEXO
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales
y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental

Aplicación

Los presentes principios serán aplicados sin discriminación alguna por razones de invalidez, raza, color, sexo, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional étnico o social, estado legal o situación social, edad, patrimonio o nacimiento.

Definiciones

En los principios presentes:

    1. "Asesor legal" significa un representante legal u otra persona calificada;
    2. "Autoridad independiente" significa una autoridad competente e independiente prescripta por la legislación interna;
    3. "Atención de la salud mental" comprende el análisis y el diagnóstico del estado mental de una persona, así como el tratamiento, cuidado y rehabilitación respecto de una enfermedad mental real o presunta;
    4. "Institución psiquiátrica" designa cualquier establecimiento o dependencia del mismo, cuya función primaria consiste en proporcionar atención a la salud mental;
    5. "Profesional de salud mental" designa a un médico, un psicólogo clínico, una enfermera, un asistente social u otra persona calificada y debidamente capacitada con la pericia necesaria para la atención de la salud mental;
    6. "Paciente" significa la persona que recibe atención psiquiátrica, así como todas las personas que son admitidas en un establecimiento psiquiátrico;
    7. "Representante personal" significa la persona que tiene, de acuerdo con la ley, el deber de representar los intereses del paciente en cualesquier situación determinada, o de ejercer derechos específicos en nombre del paciente. Ese concepto abarca además a los padres o al tutor legal de los menores, salvo que la legislación interna lo establezca de otra manera;
    8. "Organo de control" designa al órgano establecido de acuerdo con el principio 17 para la revisión de la admisión o la retención compulsiva de un paciente en una institución psiquiátrica.
Cláusula de restricción general

El ejercicio de los derechos expuestos en los presentes principios puede estar sujeto solamente a restricciones prescriptas legalmente y que son necesarias para proteger la salud o seguridad de la persona aludida o de otras, o también para proteger la seguridad pública, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
 

  • Principio 1
  • Principio 2
  • Principio 3
  • Principio 4
  • Principio 5
  • Principio 6
  • Principio 7
  • Principio 8
  • Principio 9
  • Principio 10
  • Principio 11
  • Principio 12
  • Principio 13
  • Principio 14
  • Principio 15
  • Principio 16
  • Principio 17
  • Principio 18
  • Principio 19
  • Principio 20
  • Principio 21
  • Principio 22
  • Principio 23
  • Principio 24
  • Principio 25

  •  

    Principio 1.

    Libertades y derechos fundamentales

    1. Todas las personas tienen el derecho a la mejor atención psiquiátrica posible que debe ser parte del sistema de atención sanitaria y social.
    2. Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se las trata por esa causa, deben ser atendidas con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana.
    3. Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se las trata por esa causa, tienen el derecho a ser protegidas contra la explotación económica, sexual o de otra índole y el maltrato físico u otro trato degradante.
    4. No se hará descriminación por razones de enfermedad mental. La "discriminación" implica cualquier distinción, exclusión o diferencia que tenga el efecto de anular o destruir un goce igualitario de los derechos. No se considerarán discriminatorias las medidas especiales que se adoptan solamente para proteger los derechos, o para asegurar la mejoría de las personas con enfermedad mental. La discriminación no debe implicar ninguna distinción, exclusión o preferencia, prevista de acuerdo con las disposiciones de los presentes principios y necesarias para proteger los derechos humanos de una persona con enfermedad mental, o los de otros individuos.
    5. Toda persona con enfermedad mental tendrá el derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, como está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (11), el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (12), el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (13), y en otros documentos pertinentes, como lo son la Declaración sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas (14), y el Conjunto de los Principios para la Protección de todas las Personas que se hallan bajo cualquier Forma de Detención o Prisión (15).
    6. Toda decisión acerca de que, por razones de su enfermedad mental, una persona carece de capacidad legal y cualquier decisión de que, a raíz de esa incapacidad, deba nombrársele un representante personal, se tomará solamente después de realizar una justa audiencia ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación interna. La persona cuya capacidad está en duda debe tener derecho a ser representada por un asesor legal. Si la persona cuya capacidad está en duda no está en condiciones de procurarse esa representación, se le designará ésta gratuitamente en la medida en que el paciente no tenga los medios suficientes para pagarla. El asesor no debe representar en el mismo procedimi tendrán el derecho de apelar esa decisión ante una instancia más alta.
    7. Cuando una corte u otro tribunal competente decide que una persona que padece una enfermedad mental es incapaz de manejar sus propios asuntos, se deberán tomar medidas hasta donde sea necesario y apropiado al estado de esa persona, para asegurar la protección de sus intereses.
    Principio 2.

    Protección de menores

    De acuerdo con los propósitos de los principios y en el marco de la legislación interna relacionada con la protección de un menor, se deberá tener un especial cuidado en proteger los derechos de menores, designándosele si fuera necesario un representante personal que no sea un miembro de la familia.

    Principio 3.

    La vida en la comunidad

    Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad.

    Principio 4.

    Determinación de la enfermedad mental

    1. La determinación de que una persona padece una enfermedad mental se hará de acuerdo con las normas médicas internacionalmente aceptadas.
    2. La determinación de una enfermedad mental nunca debe hacerse considerando su situación política, económica o social, o su pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso, o por ninguna otra razón que no sea directamente pertinente a su estado de salud mental.
    3. El conflicto familiar o profesional, o el desacuerdo con los valores morales, sociales, culturales o políticos o las creencias religiosas que prevalecen en la comunidad de la persona, nunca deben ser un factor determinante en el diagnóstico de la enfermedad mental.
    4. Los antecedentes de un tratamiento u hospitalización pasados de una persona en calidad de paciente no justifican por sí mismos ninguna determinación presente o futura de una enfermedad mental.
    5. Ninguna persona ni autoridad puede clasificar a un individuo como enfermo mental (o, dicho de otro modo, indicar que el individuo padece una enfermedad mental) salvo que sea con propósitos directamente relacionados con la enfermedad mental o con las consecuencias de ésta.
    Principio 5.

    Examen médico

    Ninguna persona puede ser obligada a someterse a un examen médico con miras a determinar si padece una enfermedad mental, salvo que esto se haga de acuerdo con un procedimiento autorizado por la legislación nacional.

    Principio 6.

    Confidencialidad

    Debe respetarse el derecho de confidencialidad de la información referente a todas las personas a quienes se aplican los presentes principios.

     

    Principio 7.

    La Función de la comunidad y de la cultura

    1. Todo paciente debe tener el derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.
    2. Cuando el tratamiento se lleva a cabo en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho, cuando sea posible, a ser tratado cerca de su domicilio o del de sus parientes o amigos, y tendrá el derecho a volver a la comunidad tan pronto sea posible.
    3. Todo paciente tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales.
    Principio 8.

    Normas de atención

    1. Todo paciente tendrá derecho a recibir una atención médica y social que corresponda a las necesidades de su salud y a ser atendido y tratado de acuerdo con las mismas normas que los otros enfermos.
    2. Todo paciente será protegido contra daños, incluso contra una medicación injustificada, contra los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas, u otros actos que causen angustia psíquica o malestar físico.
    Principio 9.

    Tratamiento

    1. Todo paciente tendrá derecho a ser tratado en las condiciones menos restrictivas posibles y con un tratamiento menos restrictivo o invasivo posible, que corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de brindar protección física a terceros.
    2. El tratamiento y la atención a cada paciente se basarán en un plan individualmente elaborado, que se discute con el paciente, se controla con regularidad, se revisa en la medida de lo necesario, y que imparte un personal profesional calificado.
    3. Se brindará siempre la atención psiquiátrica conforme a las normas de ética aplicables a los profesionales de la salud mental, incluso las normas aceptadas internacionalmente, como los Principios de Etica Médica pertinentes a la función del personal de la salud, en particular los médicos, para la protección de presos y detenidos contra la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (16). Nunca debe abusarse de los conocimientos y técnicas psiquiátricos.
    4. El tratamiento de todo paciente debe orientarse a preservar y mejorar la autonomía personal.
     

    Principio 10.

    Medicación

    1. La medicación debe satisfacer las necesidades de la óptima salud de los pacientes, debe administrárseles solamente con propósitos terapéuticos o diagnósticos y nunca como castigo o para conveniencia de terceros. De acuerdo con las disposiciones del parágrafo 15 del Principio 11, los profesionales de la salud mental deben administrar solamente una medicación de eficacia demostrada.
    2. Toda la medicación debe ser prescripta por un profesional de la salud mental, autorizado legalmente, y debe ingresar en la documentación del paciente.
    Principio 11.

    Consentimiento para el tratamiento

    1. No se dará al paciente ningún tratamiento sin tener su consentimiento informado salvo en los casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente Principio.
    2. El consentimiento informado es un consentimiento obtenido libremente, sin amenazas ni imposiciones, después de habérsele revelado al paciente en una forma adecuada y comprensible y en un lenguaje que él entienda:
      1. La evaluación diagnóstica;
      2. El propósito, el método, la duración probable y el beneficio esperado del tratamiento propuesto;
      3. Las formas alternativas de tratamiento, incluso las menos invasivas;
      4. Los posibles dolores o malestares, riesgos y efectos colaterales del tratamiento propuesto.
    1. Un paciente puede requerir la presencia de una o más personas durante el procedimiento seguido para otorgar su consentimiento.
    2. Un paciente tiene el derecho a rehusar o interrumpir un tratamiento salvo como está previsto en los párrafos 6, 8, 13 y 15 del presente Principio. Se debe explicar al paciente las consecuencias de rehusar o interrumpir el tratamiento.
    3. Nunca se debe invitar a un paciente o inducirlo a renunciar al derecho al consentimiento informado. Si el paciente procurara hacerlo, se le explicará que no se puede administrar el tratamiento sin su consentimiento informado.
    4. Salvo lo previsto en los párrafos 6, 7, 8, 12, 13, 14, y 15 del presente Principio se puede administrar el plan de tratamiento propuesto, sin el consentimiento informado del paciente, si se satisfacen las siguientes condiciones:
      1. En el momento pertinente, el paciente se encuentra en la situación de paciente involuntario;
      2. Una autoridad independiente que tenga en su poder la correspondiente información, incluso la especificada en el párrafo 2 del presente Principio, reconoce que en el momento pertinente, el paciente carece de la capacidad de dar o negar un consentimiento informado al plan de tratamiento propuesto o, si la legislación interna lo dispone, reconoce que en consideración a la seguridad personal del paciente y a la de otras personas, el paciente se niega irracionalmente a dar ese consentimiento;
      3. La autoridad independiente reconoce que el plan de tratamiento propuesto sirve al supremo interés de las necesidades de salud del paciente.
    1. El párrafo anterior 6 no se aplica a un paciente que tiene un representante personal con poder legal para consentir el tratamiento; sin embargo, salvo como está previsto en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente Principio, el tratamiento se puede proporcionar a ese paciente sin tener su consentimiento informado, si el representante personal, habiendo recibido la información descripta en el párrafo 2 del presente Principio, consiente en nombre del paciente.
    2. Salvo lo previsto en los parágrafos 12, 13, 14,y 15 del presente Principio, también puede administrarse el tratamiento a cualquier paciente, sin su consentimiento informado, si un profesional de la salud mental calificado y autorizado legalmente, determina que ello es urgentemente necesario a fin de prevenir que se inflija un daño inminente al paciente o a terceros. Ese tratamiento no se prolongará más allá del período estrictamente necesario para ese propósito.
    3. Cuando se autoriza cualquier tratamiento sin el consentimiento informado del paciente, se deberá hacer sin embargo el máximo esfuerzo para informar al paciente acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro tratamiento posible, y de hacer participar al paciente, en cuanto sea posible, en la aplicación del plan de tratamiento.
    4. Todo el tratamiento debe ser registrado inmediatamente en la historia clínica del paciente con una indicación de si es involuntario o voluntario.
    5. No se empleará restricción física o reclusión compulsiva de un paciente salvo que esto se haga de acuerdo con los procedimientos oficialmente aprobados del establecimiento psiquiátrico y solamente cuando sea el único medio disponible para prevenir daños inmediatos o inminentes al paciente o a terceros. No se prolongará más allá del período, estrictamente necesario para esta finalidad. Todas las instancias de restricción física o reclusión involuntaria, sus motivos y su naturaleza y duración deben ser registrados en la historia clínica del paciente. Un paciente que está físicamente restringido o recluido deberá mantenerse en condiciones humanas y con el cuidado y una supervisión regular y rigurosa provista por miembros calificados del personal. Un representante personal, si lo hay y si es relevante, deberá recibir una rápida notificación sobre cualquier restricción o reclusión compulsiva a la que fuera sometido el paciente.
    6. Nunca se deberá llevar a cabo una esterilización como tratamiento de la enfermedad mental.
    7. Una intervención médica o quirúrgica mayor puede llevarse a cabo sobre una persona que padece una enfermedad mental solamente cuando lo permita la legislación interna y cuando se considere que ello servirá mejor a las necesidades de salud del paciente y si el paciente da el consentimiento informado; si el paciente está incapacitado para dar ese consentimiento, el procedimiento se autorizará solamente después de una revisión independiente de la cuestión.
    8. La psicocirugía y otros métodos de tratamiento invasivo y de consecuencias irreversibles para las enfermedades mentales nunca deberán llevarse a cabo en un enfermo que sea un paciente involuntario y que se encuentre en una institución psiquiátrica pero, en la medida en que las leyes internas lo permitan, pueden llevarse a cabo en cualquier otro paciente, solamente cuando éste haya dado su consentimiento informado, y un órgano externo independiente haya reconocido que existe el consentimiento informado y que el tratamiento es el que más conviene a las necesidades del paciente.
    9. Los ensayos clínicos y el tratamiento experimental nunca deben llevarse a cabo en ningún paciente sin tener su consentimiento informado; sin embargo, a un paciente, que es incapaz de dar un consentimiento informado, se le pueden aplicar ensayos clínicos y un tratamiento experimental, pero solamente con la aprobación de un órgano de control, independiente y competente, creado especialmente con este fin.
    10. En los casos especificados en los parágrafos 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del presente Principio el paciente o su representante personal, o cualquier persona interesada, tendrán el derecho de apelar ante una autoridad judicial u otras independientes con referencia a cualquier tratamiento recibido.
    Principio 12.

    Información sobre los derechos

    1. Un paciente recluido en una institución psiquiátrica será informado, tan pronto como sea posible después de su admisión, en una forma y en un lenguaje que el paciente pueda comprender, de sus derechos de acuerdo con los presentes Principios y según la legislación interna, y esa información deberá incluir una explicación de sus derechos y de cómo hay que ejercerlos.
    2. Si el paciente es incapaz de comprender esa información, y mientras ese estado persista, los derechos del paciente serán comunicados a su representante personal - si lo tuviere y si se le dieron poderes para actuar en ese caso - y a una persona o personas que puedan representar mejor los intereses del paciente y estén dispuestas a hacerlo.
    3. El paciente que posee la capacidad necesaria tiene el derecho de nombrar a una persona que será notificada en su nombre, así como a una persona que represente sus intereses ante las autoridades del establecimiento.
    Principio 13.

    Derechos del paciente y condiciones en las instituciones psiquiátricas

    1. Todo paciente de una institución psiquiátrica debe tener en particular el derecho a merecer el respeto en cuanto a:
      1. Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;
      2. Intimidad;
      3. Libertad de comunicación que implica libertad para comunicarse con otras personas en el establecimiento; libertad para enviar y recibir comunicaciones privadas no censuradas; libertad para recibir, en privado, visitas del asesor o del representante personal y en cualquier momento razonable, otras visitas; y libertad para acceder a los servicios postales y telefónicos y a los periódicos, radio y televisión;
      4. Libertad de religión o credo.
    1. El ambiente y las condiciones de vida en los establecimientos de salud mental deben ser tan parecidos como posible a los de la vida normal de las personas de edad similar y, en particular, deben incluir:
      1. Instalaciones para actividades recreativas y de ocio;
      2. Instalaciones para la educación;
      3. Instalaciones para comprar o recibir productos de la vida cotidiana, de recreo y de comunicación;
      4. Instalaciones y facilidades para usarlas a fin de alentar al paciente a que realice una ocupación activa, adecuada a sus antecedentes sociales y culturales, y a fin de que se tomen medidas de rehabilitación vocacionales correspondientes para promover la reintegración en la comunidad. Esas medidas deben incluir una orientación vocacional, un entrenamiento vocacional y un servicio de búsqueda de trabajo para ayudar a los pacientes a conseguir o conservar un empleo en la comunidad.
    1. En ninguna circunstancia un paciente deberá hacer un trabajo obligatorio. Dentro de los límites compatibles con las necesidades del paciente y con los requerimientos de la administración institucional, un paciente podrá elegir el tipo de trabajo que desea realizar.
    2. No debe explotarse la labor de un paciente en una institución psiquiátrica. Todo paciente tendrá el derecho de recibir la misma remuneración por cualquier trabajo que realice, como la que sería pagada por ese trabajo a un no-paciente, de acuerdo con la legislación o a costumbres internas. En cualquier caso todo paciente tendrá el derecho de recibir una justa participación de cualquier remuneración que se pague al establecimiento de salud mental por el trabajo que el paciente haya realizado.
    Principio 14.

    Recursos de las instituciones psiquiátricas.

    1. Las instituciones psiquiátricas deberán tener acceso a los recursos del mismo nivel como cualquier otro establecimiento sanitario y, en particular, a:
      1. Un personal médico calificado y otros profesionales en número suficiente y con el espacio adecuado para proporcionar a cada paciente intimidad y un programa de terapia activa y adecuada;
      2. Equipos de diagnóstico y terapia para cada paciente;
      3. Cuidado profesional adecuado;
      4. Tratamiento global regular y adecuado, incluso suministro de medicación.
    1. Todas las instituciones psiquiátricas deben ser inspeccionadas por autoridades competentes con la suficiente frecuencia para garantizar que las condiciones, trato y atención cumplan con los presentes principios.
    Principio 15.

    Principios de admisión

    1. Cuando una persona precisa tratamiento en una institución psiquiátrica se deberán hacer todos los esfuerzos posibles para evitar una admisión forzosa.
    2. El acceso a una institución psiquiátrica debe ser administrado de la misma manera que un acceso a cualquier otro establecimiento por cualquier otra enfermedad.
    3. Todo paciente que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar el establecimiento en cualquier momento, siempre que no se le apliquen los criterios sobre su retención como paciente involuntario, expuestos en el Principio 16; el paciente debe ser informado de ese derecho.
    Principio 16.

    Admisión forzosa

    1. Una persona puede ser admitida en una institución psiquiátrica como paciente involuntario o, habiendo sido admitido voluntariamente como paciente, puede ser retenido compulsivamente en dicha institución si, y sólo si, un profesional de salud mental calificado y autorizado legalmente a este fin, determina, de acuerdo con el Principio 4 mencionado, que la persona padece una enfermedad mental y considera:
      1. Que, debido a la enfermedad mental, hay una seria probabilidad de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o
      2. Que en el caso de que una persona cuya enfermedad mental es grave y cuyo juicio está afectado, la no internación o retención de esa persona puede conducir con mucha probabilidad a un grave deterioro de su estado o impedir darle el tratamiento apropiado que sólo puede aplicársele internándola en una institución psiquiátrica mental de acuerdo con el principio de la alternativa menos restrictiva.
    En el caso mencionado en el punto (b) deberá consultarse, cuando sea posible, a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero. Si se realiza esa consulta, puede ocurrir que no se practique la internación o la retención, a menos que el segundo profesional de salud mental concuerde con el primero.
    1. Una admisión o retención compulsiva debe hacerse inicialmente por un corto período, como lo especifica la legislación interna, para una observación y tratamiento preliminares hasta que el órgano de control decida el problema de la internación o la retención. Los motivos para la admisión deben ser comunicados al paciente sin demora  y el hecho de la admisión y loa motivos de la misma deberán comunicarse pronto y en detalle al órgano de control, el representante personal del paciente, si lo hay, y, a menos que el paciente lo objete, a su familia.
    2. Una institución psiquiátrica puede recibir pacientes involuntarios solamente cuando haya sido destinada a ese efecto por una autoridad competente, prescripta por la legislación interna.
     

    Principio 17
    Organo de control

    1. El órgano de control hará la revisión inicial, como lo requiere el parágrafo 2 del Principio 16, de la decisión de admitir o retener a una persona como paciente involuntario tan pronto como sea posible después de haber sido adoptada la decisión y la llevará a cabo conforme a procedimientos sencillos y expeditivos como lo especifica la legislación nacional.
    2. El órgano de control revisará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a intervalos razonables como lo especifica la legislación nacional.
    3. Un paciente involuntario puede solicitar al órgano de control que le den de alta o lo pasen al estado de paciente voluntario, a intervalos razonables como lo especifica la legislación nacional.
    4. En cada revisión, el órgano de control considerará si los criterios para la admisión forzosa expuestos en el parágrafo 1 del Principio 16 siguen cumpliéndose, y si no, el paciente será dado de alta como paciente involuntario.
    5. Si en cualquier momento el profesional de la salud mental, responsable del caso, reconoce que las condiciones para la retención de una persona como paciente involuntario ya no se cumplen, el profesional dará la orden de que se le dé de alta como paciente involuntario.
    6. Un paciente o su representante personal, o cualquier persona interesada, tendrá derecho a apelar ante una instancia más alta de la decisión de admitir al paciente o de retenerlo.
    Principio 18.

    Garantías de los procedimientos

    1. El paciente tendrá el derecho a elegir y designar a un asesor legal que lo represente en calidad de paciente, incluso para que lo represente en cualquier queja o apelación. Si el paciente no puede conseguir esos servicios, se le designará un asesor sin que el paciente deba pagar, en la medida en que carezca de los medios suficientes para hacerlo.
    2. El paciente también tendrá derecho, si es necesario, a los servicios de un intérprete. Cuando esos servicios sean necesarios y el paciente no pueda hacerse cargo de ellos, se le facilitarán sin que el paciente tenga que retribuirlos, en la medida en que éste carezca de los medios suficientes para pagar.
    3. El paciente y el asesor del paciente pueden requerir y presentar en cualquier audiencia un informe independiente de salud mental y cualesquiera otros informes, ya sea orales o escritos y otras pruebas que sean pertinentes y aceptables.
    4. Se le darán al paciente o al asesor del paciente, copias de los registros y de cualesquiera informes y documentos para ser presentados, con excepción de los casos en los que se determine que revelar al paciente ciertos datos ocasionaría un grave daño a su salud o pondría en peligro la seguridad de otras personas. La legislación interna puede prever que cualquier documento, no entregado al paciente debe proporcionarse, si eso se puede hacer en forma confidencial, al representante personal o al asesor del paciente. Cuando no se le entrega parte de un documento al paciente, el propio paciente o su asesor, si lo tiene, serán informados sobre la retención del documento y la razón de esa decisión, que estará sujeta a una revisión judicial.
    5. El paciente, su representante personal y el asesor deben tener el derecho de asistir personalmente a una audiencia y participar y ser oídos en ella.
    6. Si el paciente o el representante personal del paciente o el asesor requieren que una persona particular esté presente en una audiencia, se deberá admitir a esa persona, a menos que se determine que su presencia pueda causar un grave daño a la salud del paciente o arriesgar la seguridad de terceros.
    7. En toda decisión sobre si la audiencia o una parte de ella deba ser pública o privada y pueda tener difusión pública, deben merecer plena consideración los propios deseos del paciente, la necesidad de respetar su intimidad y la de otras personas y la necesidad de evitar graves daños a la salud del paciente o evitar que corra peligro la seguridad de terceros.
    8. La decisión que surja de la audiencia y sus motivaciones deben expresarse por escrito. Se entregarán copias al paciente y a su representante personal y al asesor. Al decidir si la decisión será publicada en su totalidad o en parte, se tomarán en cuenta los propios deseos del paciente, la necesidad de respetar su vida privada y la de otras personas, el interés público en la administración abierta de la justicia y la necesidad de prevenir daños graves a la salud del paciente y de evitar poner en riesgo la seguridad de terceros.
    Principio 19.

    Acceso a la información

    1. Un paciente (término que en el presente Principio incluye a ex pacientes) tendrá derecho a tener acceso a la información concerniente a su salud y a los datos personales registrados en la institución psiquiátrica. Este derecho puede ser objeto de reflexiones a fin de prevenir daños graves a la salud del paciente o de evitar arriesgar la seguridad de los demás. De acuerdo con lo previsto en la legislación interna, cualquier información de este tipo que no se haya entregado al paciente, se debe proporcionar a su representante personal y al asesor cuando eso puede hacerse con carácter confidencial. Cuando cualquier parte de la información no se da al paciente, éste o su asesor, si lo tiene, será informado sobre la retención y las razones en las que se basa, y la decisión será objeto de revisión judicial.
    2. Cualquier comentario escrito por el paciente o por su representante o el asesor deberá incorporarse, a su pedido, en el expediente del paciente.
    Principio 20.

    Delincuentes

    1. El presente Principio se aplica a las personas que cumplen sentencia de prisión por delitos penales, o que están detenidas por otras razones durante la instrucción penal o bajo investigación, y que, según se determinó, o se sospecha, padecen una enfermedad mental.
    2. Todas esas personas deberán recibir el máximo cuidado posible para su enfermedad mental, como está previsto en el Principio 1 antedicho. Los presentes Principios deben ser aplicados en su mayor amplitud, con las únicas modificaciones y excepciones que sean necesarias en determinadas circunstancias. Ninguna modificación ni excepción debe infringir los derechos de la persona, expuestos en los documentos que figuran en el parágrafo 5 del Principio 1 antedicho.
    3. La legislación interna puede autorizar a un tribunal o a otra autoridad competente - que actúa sobre la base de consultas médicas competentes e independientes - a que ordene que esas personas sean internadas en una institución psiquiátrica.
    4. El tratamiento de las personas en quienes se determinó una enfermedad mental, deberá concordar en cualquier circunstancia con el Principio 11 mencionado anteriormente.
     

    Principio 21.

    Quejas

    Todo paciente y ex paciente tiene el derecho a presentar una queja mediante los procedimientos especificados en la legislación nacional.

    Principio 22.

    Inspección y recursos

    Los Estados deben asegurar el funcionamiento de los mecanismos correspondientes para propiciar el cumplimiento de los presentes Principios, inspeccionar las instituciones psiquiátricas, presentar, investigar y resolver las quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales adecuados en caso de inconductas profesionales o violación de los derechos de los pacientes.

    Principio 23.

    Instrumentación

    1. Los Estados deben instrumentar los presentes Principios aplicando medidas legislativas, judiciales, administrativas, educacionales y otras que deberán revisar periódicamente.
    2. Los Estados deberán hacer conocer lo más ampliamente posible los presentes Principios.
    Principio 24.

    Alcance de los principios referentes a las instituciones psiquiátricas

    Los presentes Principios se aplican a todas las personas que ingresan en una institución psiquiátrica.

    Principio 25.

    Resguardo de los derechos existentes

    No habrá restricción ni derogación de los derechos existentes de los pacientes, entre ellos de los derechos reconocidos en la legislación internacional o nacional, so pretexto de que los presentes Principios no reconocen esos derechos o que los reconocen en un grado menor.

    ________________________

    (1) Resolución 217 (III)

    (2) Ver la Declaración para la Protección de todas las Personas Sujetas a Tortura y otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante (Asamblea General Resolución 3452 (XXX), anexo), artículo 1 que manifiesta:

    "1. Para el próposito de esta Declaración, la tortura significa cualquier acto que se inflija intencionalmente y produzca un dolor fuerte o padecimiento, ya sea físico o mental, por o a instigación de un funcionario oficial en una persona con el propósito de obtener de ese individuo, o de una tercera persona, información o confesión, castigarlo por un acto que ha cometido o que se sospecha que haya cometido, o intimidar a esa u otras personas. No incluye el dolor o el padecimiento que surja únicamente de sanciones legales, inherentes o incidentales, que sean compatibles con las Reglamentaciones Estándares Mínimas para el Trato a Prisioneros".

    "2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o castigo cruel, inhumano o degradante".

    El Artículo 7 de la Declaración manifiesta:

    "Todos los Estados garantizarán que todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 son delitos por legislación penal. Lo mismo se refiere a los actos que constituyen participación, complicidad instigación o tentativa para cometer torturas".

    (3) En particular, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea General Resolución 217 A(III), los Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos (Asamblea General Resolución 2200 A (XXI), anexo), la Declaración de la Protección a todas las Personas contra la Tortura y otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o Degradante (Asamblea General Resolución 3452 (XXX), anexo), y las Reglamentaciones Estándares Mínimas para el Trato de Presos (Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Crimen y el Trato a los Delincuentes: informe de la Secretaría (publicación de Naciones Unidas, Venta No. 1956.IV.4.), anexo I.A).

    (4) Resolución 217 A (III).

    (5) Ver Resolución 2200 A (XXI), anexo.

    (6) Ver Resolución 2200 A (XXI), anexo.

    (7) Resolución 3447 (XXX).

    (8) Resolución 43/173, anexo.

    (9) Ver Registros Oficiales del Consejo Económico y Social, 1991, Suplemento No. 2 (E/1991/22), Capítulo II, sección A.

    (10) A/46/421.

    (11) Resolución 217 A (III).

    (12) Ver Resolución 2200 A (XXI), anexo.

    (13) Ver Resolución 2200 A (XXI), anexo.

    (14) Resolución 3447 (XXX).

    (15) Resolución 43/173, anexo.

    (16) Resolución 37/194, anexo.