
Consejo de Europa
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Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa, 29a Sesión Ordinaria
Recomendación
818 (1977) (1)
sobre la Situación de los
Enfermos Mentales
La Asamblea,
-
Destacando la importancia que asigna a los
objetivos de mantener la salud, el bienestar, así como los derechos
personales de los enfermos por un lado, y proteger el bienestar de las
sociedades democráticas como un todo, por el otro;
-
Considerando que la definición de enfermedad
mental es extremadamente difícil, ya que los criterios cambian con
el tiempo y de lugar en lugar, y dado que toda una serie de alteraciones
psicológicas han surgido en relación con el ritmo de trabajo,
los estrés y los modelos sociológicos de la vida moderna;
-
Señalando que, en el período
de treinta años que pasó desde la Segunda Guerra Mundial,
se produjeron profundos cambios en Europa, en las actitudes con respecto
a la enfermedad mental, adoptadas desde los puntos de vista tanto médicos
como sociales;
-
Consciente, sin embargo, de que la carencia
de personal así como un conocimiento insuficiente y desactualizado
del mismo, que experimental los servicios psiquiátricos es perjudicial
para un correcto tratamiento de los enfermos mentales;
-
Convencida de que la situación de los
enfermos mentales y en particular las condiciones que rigen la internación
de los pacientes mentales y su "alta" de los hospitales psiquiátricos
son temas que conciernen a un gran sector de la opinión pública
en los países miembros, y que los errores y abusos que ocurren en
ese aspecto causan tragedias humanas en algunos casos;
-
Observando que se dirigieron varias comunicaciones
a la Comisión Europea de Derechos Humanos, referentes a esos errores
o abusos, que prueban cuán insatisfactoria o poco clara es la presente
posición, y la posible necesidad de redefinir algunas normas legales
o médicas;
-
Convencida de que el concepto de insanía
criminal implica una contradicción en términos y de que una
persona insana no puede considerarse responsable de acciones criminales;
-
Observando que la tecnología médica
y psicoterapéutica puede constituir a veces una amenaza al derecho
que tienen los pacientes a su integridad física y psíquica;
-
Considerando que la anormalidad del comportamiento
en el ámbito de la moral o de la ley no constituyen por sí
mismas un trastorno mental;
-
Condenando el abuso de la psiquiatría
con fines políticos y con el objeto de eliminar la disidencia cualesquiera
sean sus formas;
-
Aprobando la decisión del Sexto Congreso
Mundial de Psiquiatría de Hawai que condena el abuso de la psiquiatría
para suprimir el disenso, y dando la bienvenida a la decisión de
establecer un código internacional de ética para la práctica
de la psiquiatría;
-
Acogiendo la Resolución sobre la organización
de los servicios preventivos en enfermedades mentales, adoptada por el
Comité de Ministros del Consejo de Europa en 1976, que abarca una
gran variedad de medidas profilácticas relacionadas con la salud
mental,
-
Recomienda que el Comité de Ministros
invite a los gobiernos de los estados miembros a;
I.
-
revisar su legislación y sus reglamentos
sobre el confinamiento de los enfermos mentales, redefiniendo algunos conceptos
básicos tales como "peligroso", reduciendo al mínimo la práctica
de la detención compulsiva por un "período indeterminado",
abandonando la práctica de censurar la correspondencia, poniendo
bajo jurisdicción de autoridades médicas a los que fueron
declarados por la justicia como insanos en el momento de cometer un crimen
o en el momento de la indagación, y estableciendo procedimientos
para la audiencia de las apelaciones contra las medidas de detención;
-
instituir tribunales o comisiones especiales
e independientes de bienestar mental, con el deber de ejercer funciones
protectoras a fin de investigar quejas o intervenir por propia iniciativa
en cualquier caso, con poder para dar de alta a los pacientes cuando descubran
que el confinamiento ya no es más necesario;
-
garantizar que las decisiones judiciales no
se tomen solamente sobre la base de informes médicos, sino que al
paciente mental, como a cualquier otra persona se le dé el derecho
de ser escuchado, y en los casos en que se lo acuse de un crimen, esté
presente un abogado durante todo el proceso;
-
modificar la legislación civil sobre
capacidad aplicada a los enfermos mentales a fin de asegurar que una hospitalización
no derive necesariamente en una determinación automática
de incapacidad legal, creando de ese modo problemas concernientes a la
propiedad y a otros derechos económicos;
-
asegurar el derecho de voto para aquellos
pacientes mentales que son capaces de comprender el significado del voto,
dando los pasos necesarios con vista a facilitar su ejercicio, garantizando
que se disponga de información sobre asuntos públicos, informando
a los pacientes acerca de los procedimientos, fechas límites e inscripciones,
etc. y ofreciendo asistencia material a las personas físicamente
minusválidas; los pacientes mentales a los que se declaró
incapaces de votar, deben tener la posibilidad de apelar;
-
instituir, en el Consejo de Europa, un grupo
de trabajo formado por expertos gubernamentales y criminólogos para
redefinir la insanía y la anormalidad mental y reevaluar las derivaciones
correspondientes para la legislación civil y criminal, teniendo
en cuenta los últimos descubrimientos en psicología y psiquiatría
y la experiencia de los estados miembros del Consejo de Europa en ese dominio;
II.
a) tomar medidas, como política a largo
plazo, para reducir la dependencia de grandes instituciones y desarrollar
servicios sociales ramificados, en condiciones que se acerquen al entorno
natural de las personas asegurando, sin embargo, que esas medidas no lleven
a un aumento exagerado de las "altas" en los hospitales, antes de que se
haya creado una red efectiva de asistencia social;
-
buscar nuevos caminos para humanizar el cuidado
de los mentalmente enfermos haciendo hincapié en los elementos humanitarios
y en la calidad de la atención como alternativa de las complejidades
tecnológicas, y examinando en ese contexto la conveniencia, las
condiciones y el control de utilizar ciertas terapias que pueden causar
un daño permanente al cerebro o producir un cambio de personalidad;
-
tomar medidas para estimular y armonizar,
dentro del Consejo de Europa, los estudios de las condiciones de capacitación
de trabajo del personal que presta atención en el dominio de la
psiquiatría, en cooperación con las organizaciones sindicales
internacionales que representan a ese personal, con el fin de preparar
un acuerdo europeo que les sea aplicable y, dada la escasez de personal
profesional de atención calificado en la mayoría de los países
miembros, desarrollar los conocimientos y la pericia psiquiátricos
de los miembros de otros servicios sociales y de salud pública,
creando de esa manera equipos comunitarios que trabajen en estrecha cooperación
con los profesionales;
III.
a) alentar a las autoridades y comunidades
locales para que se ocupen más de la rehabilitación socio-profesional
de sus ex pacientes, creando programas selectivos de colocación,
talleres y viviendas, y en particular introduciendo programas de
información, destinados a modificar las actitudes con respecto a
los que son o fueron enfermos mentales;
b) asegurar que los registros que se conservan
en las instituciones psiquiátricassobe los ex pacientes u otra documentación
similar se considere estrictamente como un secrteo profesional médico
y no pueda usarse de manera tal que constituya una desventaja para los
ex pacientes que ingresan en un nuevo trabajo.
Texto adoptado por la
Asamblea el 8 de Octubre de 1977 (12a Sesión)
_______________
Recomendación
1046 (1986) (2)
sobre el Uso de los Embriones y
Fetos Humanos
con Fines Diagnósticos,
Terapéuticos, Científicos, Industriales y Comerciales
38a Sesión Ordinaria
La Asamblea,
-
Recordando su Recomendación 934 (1984)
sobre ingeniería genética, en la que se propone una serie
de medidas, en particular el reconocimiento del derecho a una herencia
genética que no debería ser interferida artificialmente,
a excepción de que sea con propósitos terapéuticos;
-
Considerando que el reciente progreso en las
ciencias de la vida y en medicina, en particular en embriología
animal y humana, ha abierto nuevas y notables perspectivas científicas,
diagnósticas y terapéuticas;
-
Considerando que mediante la técnica
de fertilización in-vitro, el hombre ha alcanzado los medios de
intervenir en la vida humana y controlarla, en sus etapas más tempranas;
-
Considerando que la explotación de
las oportunidades tecnológicas, debe ser regida no solamente en
ciencia, sino también en medicina, por pautas sociales y éticas
claras;
-
Considerando que los futuros beneficios del
progreso de la ciencia y de la tecnología médica deben ser
cuidadosamente evaluados para decidir cuándo, cómo y sobre
qué bases, deba restringirse la explotación de las posibilidades
tecnológicas;
-
Alabando el aporte que ha hecho el Comité
de Expertos del Consejo de Europa sobre ciencias biomédicas y la
contribución de los Consejos Europeos de Investigación Médica
que operan en el marco de la Fundación Científica Europea;
-
Observando la declaración promulgada
por la Novena Conferencia Europea de Investigaciones Médicas que
siguió a la Reunión convocada en Londres para el 5 y el 6
de Junio de 1986 bajo los auspicios de la Fundación Científica
Europea;
-
Considerando que, a partir del momento de
la fertilización del óvulo, la vida humana se desarrolla
en forma continua y no es posible hacer una neta distinción entre
las primeras fases (embriónicas) de su desarrollo y que, por lo
tanto, es necesario hacer una definición de la situación
biológico del embrión;
-
Consciente de que el progreso ha hecho muy
precaria la posición legal del embrión y del feto, y que
su status legal no está actualmente definido por la legislación;
-
Consciente de que actualmente no existen disposiciones
adecuadas que rijan el uso de embriones y fetos vivos o muertos;
-
Convencida de que, en vista del progreso científico
que permite intervenir en la vida humana en desarrollo desde el momento
de su fertilización, es urgente definir el alcance de su protección
legal;
-
Teniendo en cuenta la diversidad de opiniones
éticas sobre la cuestión de usar el embrión o el feto
o sus tejidos y los conflictos de valores que se originan;
-
Considerando que el embrión y el feto
humanos deben ser tratados en todas las circunstancias con el respeto debido
a la dignidad humana, y que el uso del material y de los tejidos obtenidos
de ellos debe estar estrictamente limitado y reglamentado (ver anexo) para
los fines que son claramente terapéuticos y para los cuales no existen
otros medios;
-
Convencida de que el uso de los embriones
o fetos y que la extirpación de sus tejidos con fines diagnósticos
o terapéuticos sólo se justifican si se observan los principios
y las condiciones especificadas en el anexo de esta Recomendación;
-
Considerando que un reglamento exclusivamente
nacional de la cuestión corre el riesgo de no ser efectivo, pues
cualquier actividad en ese campo podría ser transferida a otro país
que no imponga las mismas reglas;
-
Destacando la necesidad de una cooperación
europea;
-
Recomienda que el Comité de Ministros:
-
Convoque a los gobiernos de los estados miembros
-
para investigar los rumores que circulan en
los medios acerca del comercio con embriones y fetos muertos y publicar
los resultados;
-
para limitar el uso (en el sentido industrial)
de embriones y fetos humanos, y materiales y tejidos correspondientes,
a fines que sean estrictamente terapéuticos y para los cuales no
existan otros medios, de acuerdo con los principios expuestos en el Anexo,
y para hacer concordar su legislación con esos principios o para
fijar las normas correspondientes que especifiquen "inter alia" las condiciones
en las cuales se admita la extirpación y el uso de los tejidos con
un fin diagnóstico o terapéutico
-
para prohibir cualquier creación de
embriones humanos por fertilización in-vitro con fines de investigación
en vida y después de muertos;
-
para prohibir todo lo que pueda considerarse
como un uso indeseable o desviaciones de esas técnicas, incluso:
-
la creación de seres humanos idénticos
por clonación o cualquier otro método ya sea o no para selección
racial;
-
la implantación de un embrión
humano en el útero de otro animal o a la inversa;
-
la fusión de gametas humanas con las
de otro animal (el test del hamster para el estudio de la fertilidad masculina
puede considerarse como una excepción, bajo una reglamentación
estricta);l
-
la creación de embriones a partir del
esperma de diferentes individuos;
-
la fusión de embriones o cualquier
otra operación para producir quimeras;
-
ectogénesis o producción de
un ser humano individual y autónomo fuera del útero de una
hembra, o sea en un laboratorio;
-
creación de hijos de personas del mismo
sexo. Elección del sexo por manipulación genética
con fines no terapéuticos.
-
creación de gemelos idénticos;
-
investigación sobre embriones humanos
viables;
-
experimentación en embriones humanos
vivos, sean viables o no;
-
mantenimiento de los embriones in-vitro más
allá del décimocuarto día después de la fertilización
(deducido el tiempo necesario para la congelación);
-
para disponer las sanciones correspondientes
a fin de asegurar la aplicación de las normas fijadas a los efectos
de esta Recomendación;
-
para crear registros nacionales de centros
médicos regionales, autorizados para llevar a cabo esas técnicas
y aprovecharlas con fines científicos;
-
para facilitar y alentar la creación
de comités o comisiones multidisciplinarias nacionales sobre cuestiones
de reproducción humana artificial, relacionadas con actividades
científicas concernientes al material genético, a los embriones
y fetos humanos, a los fines de guiar y aconsejar a las autoridades médicas
y científicas para que sigan y controlen la aplicación de
esas técnicas y autoricen proyectos específicos en ausencia
de una legislación o reglamentación concretas;
-
prosiga el estudio de los problemas relacionados
con el uso de tejido embriónico y fetal humano con fines científicos
y prepare sobre la base de los puntos mencionados en los parágrafos
14.A.b a g, una convención europea o cualquier otro instrumento
legal adecuado que esté abierto para el acceso de países
no miembros del Consejo de Europa.
-
instruya a los comités correspondientes
a que preparen un informe sobre el uso de embriones y fetos humanos en
la investigación científica, teniendo en cuenta el equilibrio
necesario entre los principios de libertad de investigación y de
respeto por la vida humana y otros aspectos de los derechos humanos.
ANEXO
Normas que rigen el uso de embriones y
fetos humanos, y la extirpación
de sus tejidos con propósitos diagnósticos
y terapéuticos
A. Propósitos de diagnóstico
-
No deberá permitirse ninguna intervención,
con propósitos diagnósticos, además de las ya autorizadas
por la legislación nacional, en embriones vivos e in-vitro o in-utero
o en fetos dentro o fuera del útero, a menos que el objetivo sea
el bienestar del niño por nacer y su mejor desarrollo.
-
Se permitirá el uso de un embrión
y feto muertos con fines de diagnóstico (confirmación de
un diagnóstico en útero o búsqueda de la causa de
una interrupción espontánea del embarazo).
-
Propósitos terapéuticos
-
No se permitirá una intervención
en un embrión vivo, in-vitro o in-utero en el feto, sea dentro o
fuera del útero, salvo que su objetivo sea el bienestar del niño
por nacer, esto es para facilitar su desarrollo y su nacimiento.
-
No se permitirá la terapia en embriones
in-vitro o in-utero, en el feto in-utero, salvo que sea por enfermedades
embriónicas muy claras y diagnosticadas con precisión, con
pronóstico grave o extremadamente malo, cuando no sea posible otra
solución, y la terapia ofrecería garantías razonables
de un tratamiento que se pueda realizar con éxito.
-
Se deberá prohibir conservar embriones
y fetos artificialmente con vida con fines de extirpar material utilizable.
-
Sería deseable confeccionar una lista
de las enfermedades para las cuales la terapia puede basarse en métodos
de diagnóstico confiables, con garantías razonables de éxito.
Esa lista se actualizaría periódicamente teniendo en cuenta
los nuevos descubrimientos y los progresos científicos.
-
La terapia en embriones y fetos nunca debe
influenciar las características hereditarias no patológicas
ni tener como meta la selección racial.
-
El uso de embriones o fetos muertos debe ser
una medida excepcional, justificada, en el actual estado de los conocimientos,
por la rara naturaleza de la enfermedad tratada, la ausencia de cualquier
terapia igualmente efectiva y una manifiesta ventaja (tal como la supervivencia)
para la persona que recibe el tratamiento; debe cumplir con las siguientes
reglas:
-
la decisión de interrumpir un embarazo
y las condiciones de la interrupción (fecha, técnica, etc.)
no deben en ningún caso ser influenciadas por el uso subsiguiente,
deseado o posible, del embrión o feto;
-
cualquier uso del embrión o feto debe
ser realizado por equipos muy calificados en hospitales autorizados o centros
científicos supervisados por las autoridades públicas; de
acuerdo con la legislación nacional, dichos centros deben poseer
comisiones multidisciplinarias de ética;
-
debe garantizarse la total independencia entre
el equipo médico que interrumpe el embarazo y el equipo que podría
usar los embriones o los fetos con fines terapéuticos;
-
los embriones y los fetos no deben usarse
sin el consentimiento de los padres o donantes de gametas cuando se conoce
la identidad de estos últimos;
-
no se permitirá el uso de embriones,
fetos o sus tejidos con fines de lucro.
_______________
Resolución
No.R(78)29
sobre Armonización de las
Legislaciones de los Estados Miembros respecto de la
Extirpación, Injertos y
Trasplantes de Material Humano
Adoptada por el Comité de
Ministros el 11 de Mayo de 1978 en
la 287a Reunión de los Funcionarios
Ministeriales
El Comité de Ministros,
Considerando que la meta del Consejo de
Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, armonizando en
particular las legislaciones sobre cuestiones de interés común;
Considerando que, debido al incremento
sustancial en años recientes del tratamiento de pacientes con trasplante
o injerto de órganos, tejidos u otro material humano extirpado se
ha sentido la necesidad de una nueva legislación más específica
en todos los estados miembros;
Considerando que la armonización
de las legislaciones de los estados miembros sobre extirpación,
injerto y trasplante de material humano asegurará una mejor protección
de los donantes, futuros donantes y receptores de material humano y favorecerá
el progreso de la ciencia médica y de la terapéutica;
Recomienda a los gobiernos de los estados
miembros:
-
hacer corresponder sus leyes a las normas
anexas a esta Resolución o adoptar disposiciones que les correspondan
al introducir una nueva legislación;
-
introducir las sanciones correspondientes
para asegurar la aplicación de las normas adoptadas al instrumentar
esta Resolución;
-
estudiar si es deseable y posible insertar
en un documento adecuado una declaración que permita determinar
más fácilmente el deseo del muerto, como está mencionado
en el artículo 19 de las normas;
-
intensificar, con medios adecuados, los esfuerzos
para informar al público y despertar el interés de los médicos
por la necesidad y la importancia de donaciones de material, conservando
el carácter confidencial de las operaciones concretas;
-
alentar la preparación de pautas prácticas
para aquellos que tienen derecho a decidir, según el parágrafo
1 del artículo 11 que un material puede ser extirpado del cuerpo
de un muerto;
-
aplicar las normas anexas a esta Resolución,
en particular los artículos 9 y 14, a las sustancias que provengan
de los estados que no son miembros del Consejo de Europa.
Invitan a los gobiernos de los Estados Miembros
a que informen al Secretario General del Consejo de Europa, en la medida
de lo necesario, y en todo caso cada cinco años, acerca de la acción
emprendida sobre las Recomendaciones contenidas en esta Resolución.
_______________
ANEXO a la Resolución
(78) 29
Normas
CAPITULO I. CAMPO DE APLICACION
Artículo 1.
-
Estas normas se aplican a las extirpaciones,
injertos, trasplantes y otros usos del material de origen humano, extirpado
o reunido con fines terapéuticos o diagnósticos para beneficio
de las personas que no son los donantes y con propósitos de investigación.
-
Se excluye del campo de aplicación
de estas normas la transferencia de embriones, la extirpación y
el trasplante de testículos y ovarios y la utilización de
óvulos y esperma.
CAPITULO II. EXTIRPACIONES, INJERTOS Y TRASPLANTES
DE MATERIAL DE CUERPOS DE PERSONAS VIVAS.
Artículo 2.
-
Debe darse la información correspondiente
al donante y a su representante legal en caso de un menor o una persona
legalmente incapaz (a ambos se hace referencia aquí como "personas
legalmente incapaces"), antes de la extirpación, acerca de las posibles
consecuencias, en particular médicas, sociales y psicológicas,
de dicha extirpación, así como la importancia de la donación
para el receptor.
-
Debe respetarse el anonimato del donante y
del receptor, a excepción de cuando hay una relación estrecha
personal o familiar entre ambos.
Artículo 3.
No debe efectuarse una extirpación
sin el consentimiento del donante. Ese consentimiento debe darse libremente.
En casos de extracción de material que pueda regenerarse con riesgo
para el donante, y de extracciones de material que no pueda regenerarse,
ese consentimiento debe darse por escrito.
Artículo 4.
La extracción de material que no
puede ser regenerado debe limitarse a un trasplante entre personas genéticamente
emparentadas, a excepción de los casos en que haya buenas probabilidades
de éxito.
Artículo 5.
Cuando la extirpación de material
presenta un riesgo sustancial y previsible para la vida y la salud del
donante, esa extirpación sólo se permitirá excepcionalmente
cuando la justifiquen las motivaciones del donante, el parentesco familiar
con el receptor y los requerimientos médicos del caso. Sin embargo,
un Estado puede prohibir esa extirpación.
Artículo 6.
-
En las personas legalmente incapaces, debe
limitarse la extirpación de material que pueda regenerarse, a casos
excepcionales. Esa extirpación puede permitirse cuando sea necesaria
por razones terapéuticas o diagnósticas. Puede llevarse a
cabo solamente con el consentimiento del representante legal de la persona
incapaz, si la propia persona incapaz no lo objeta. Si la extirpación
presenta un riesgo para la salud de la persona incapaz, debe obtenerse
una autorización previa de las autoridades correspondientes.
-
Está prohibido extirpar sustancias
que no pueden regenerarse, de personas legalmente incapaces. Sin embargo,
un Estado puede permitir esa extracción en un caso especial, justificado
por razones terapéuticas o diagnósticas si el donante, teniendo
la capacidad de comprender, ha dado su consentimiento, si su representante
legal y la autoridad correspondiente han autorizado la extracción
y si el donante y el receptor tienen una relación genética
estrecha.
-
Se prohibe la extracción de sustancias,
que ofrezca un riesgo sustancial previsible para la vida o la salud del
donante, cuando éste es una persona legalmente incapaz.
Artículo 7.
Debe realizarse el debido examen médico
antes de la extracción y trasplante, para evaluar y reducir los
riesgos que pueden correr la salud y la vida del donante y del receptor.
Artículo 8.
-
El material debe ser extirpado en condiciones
que representen el menor riesgo posible para el donante.
-
Las extirpaciones, los injertos y los trasplantes
de material que no puede ser regenerado, deben llevarse a cabo en instituciones
convenientemente equipadas y provistas del personal necesario.
Artículo 9.
Ningún material debe ser ofrecido
en venta. Sin embargo, la pérdida de un salario u otros gastos ocasionados
por la extirpación o el examen previo deben ser reembolsados. Se
debe indemnizar al donante o donante potencial, al margen de una responsabilidad
médica posible, por cualquier daño causado por el procedimiento
de extracción o del examen previo, mediante un seguro social u otro
sistema de seguro.
CAPITULO III. EXTIRPACIONES, INJERTOS Y
TRASPLANTES DE MATERIAL DE PERSONAS MUERTAS.
Artículo 10.
-
No debe efectuarse ninguna extirpación
cuando hay una explícita o presunta objeción por parte del
muerto, en particular teniendo en cuenta sus convicciones religiosas y
filosóficas.
-
No habiendo un deseo implícito o explícito
del muerto, la extracción puede efectuarse. Sin embargo, el Estado
puede decidir que la extracción no se efectúe si, después
de haber realizado un examen prácticamente posible y tomando en
cuenta la opinión de la familia del muerto y (en caso de que el
sobreviviente sea legalmente incapaz) de su representante legal, la objeción
se vuelve evidente; si el muerto era una persona incapaz, puede requerirse
también el consentimiento del representante legal.
Artículo 11.
-
Habiendo ocurrido la muerte, la extracción
puede efectuarse aun si se puede preservar artificialmente el funcionamiento
de algún órgano que no sea el cerebro.
-
Se puede efectuar la extracción si
no interfiere con un examen forense o la autopsia como lo requiere la ley.
Un Estado puede decidir, xtirpación, el injerto o el trasplante.
Sin embargo, ese médico podrá practicar una extirpación
en caso de operaciones menores cuando no existan otros médicos adecuados.
Artículo 13.
No debe revelarse la identidad del donante
al receptor, ni la identidad del receptor a la familia del donante.
Artículo 14.
El material extraído no debe ofrecerse
con fines de lucro.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
Recomendación
No. R (80) 4 del Comité de Ministros
a los Estados Miembros respecto
del Paciente como Partícipe Activo
de su Propio Tratamiento
Adoptada por el Comité de
Ministros el 30 de Abril de 1980
en la 318a Reunión de los
Funcionarios Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con el Artículo 15b del Estatuto del Consejo de Europa,
-
Considerando que la meta del Consejo de Europa
consiste en alcanzar una mayor unidad entre sus miembros y que esa meta
puede lograrse, "inter alia" por la adopción de un enfoque común
en las esferas de la salud pública y del bienestar social;
-
Considerando el interés creciente referente
a los costos de los servicios de salud en los estados miembros del Consejo
de Europa;
-
Considerando las capacidades de autoayuda
de los pacientes como una contribución importante a la protección
de la salud y a la rehabilitación;
-
Considerando que es esencial pasar del acatamiento
del paciente a la cooperación entre el paciente y los trabajadores
de la salud;
-
Considerando los riesgos de ciertos desarrollos
tecnológicos en medicina;
-
Considerando que, a pesar de que la medicina
está más pertrechada técnicamente, no han disminuído
sustancialmente las tasas de morbilidad y mortalidad;
-
Considerando que es difícil trazar
una línea de demarcación entre la prevención y el
principio del tratamiento;
-
Considerando que el cambio de actitudes, pasando
de la dependencia pasiva a la participación activa en la protección
de la salud y la rehabilitación, debe alentarse en los pacientes
aislados y en la población en su totalidad;
-
Teniendo en cuenta el creciente movimiento
de las asociaciones de pacientes y su capacidad para participar en el sistema
de atención a la salud;
-
Considerando que el desarrollo creciente de
las asociaciones de pacientes y su accionar pueden verse como un movimiento
positivo de gente que trabaja para su autodeterminación en la asistencia
a la salud;
-
Reconociendo que ciertos factores pueden,
por una parte, inhibir, limitar y, por otra parte, promover la activa participación
del paciente de su propio tratamiento;
-
Considerando que la activa participación
de los pacientes en el tratamiento y mantenimiento de la salud no está
necesariamente favorecida por un incremento del volumen de la atención
profesional ni la facilidad de acceso a ella;
-
Reconociendo el fracaso de ciertos programas
de salud, debidos a factores tales como la sobreprofesionalización,
la medicalización de la sociedad y la sobreprotección de
ciertas categorías de pacientes;
-
Reconociendo que hay progreso en la transición
entre la activa participación de los pacientes en la atención
terapéutica y su participación activa en la atención
sanitaria preventiva;
-
Reconociendo que la participación activa
está relacionada con la autoeducación, orientada a los siguientes
objetivos:
-
aumentar los conocimientos sobre el cuidado
de sí mismo;
-
comprender mejor las posibilidades y los límites
de la asistencia médica profesional;
-
participar mejor en la toma de decisiones
con respecto al tratamiento;
-
Reconociendo la posición clave de los
médicos generales cuya función es prevenir el uso inadecuado
e incorrecto de los servicios de salud especiales;
-
Reconociendo que la correcta instrucción
de los pacientes puede alentar su participación como también
aumentar la utilización satisfactoria de los servicios públicos
a un costo relativamente bajo;
-
Reconociendo que la estimulación de
la participación activa de los pacientes depende de la medida en
que los prestadores de salud comprendan las expectativas de los pacientes;
-
Reconociendo que la ansiedad que causan en
algunas personas, por ejemplo, los procedimientos generales de "screening",
puede aumentar la necesidad de una atención profesional y acrecentar
la dependencia pasiva en lugar de la participación activa de los
pacientes;
-
Reconociendo que la opción consciente
por la autoatención no debe interpretarse como un rechazo del cuidado
profesional,
Recomienda a los gobiernos de los estados
miembros:
-
que lleven a cabo programas que estimulen
la activa participación de los pacientes en el tratamiento, la prevención
y el mantenimiento, el fortalecimiento y la recuperación de su salud
y la de otras personas;
-
que tengan en cuenta las siguientes recomendaciones
al planificar esos programas:
-
Política de Salud
-
De acuerdo con la política de la Organización
Mundial de la Salud, se recomienda que se establezcan nuevas prioridades,
especialmente en la investigación, la organización y en las
estructuras, de modo que se dé precedencia primaria a la atención
médica en comparación con la medicina hospitalaria.
-
A ese respecto, se debe asignar una mayor
inversión de recursos financieros a los programas que estimulen
la participación de los pacientes.
-
La transición desde el acatamiento
a la cooperación debe ser estimulada de acuerdo con dos modelos:
la relación entre el paciente y el profesional debe ser recíproca
y basarse en el compañerismo, tanto en los países técnicamente
muy desarrollados, como en los otros; además, en estos últimos,
debe destacarse la organización de una infraestructura a fin de
desarrollar la educación y los conocimientos médicos y un
enfoque dinámico sobre la participación activa de la gente
en la profilaxis, y la de los pacientes en su tratamiento.
-
Educación e Información para
la Salud
-
Deben establecerse programas de educación
sanitaria, permanentes y sistemáticos, a fin de propiciar la activa
participación de la gente en la protección de la salud. Una
utilización responsable de los medios de comunicación debería
verse como una forma importante de modificar la actitud de las personas
con respecto a los servicios de salud y hacerles cambiar su actitud pasiva
transformándola en participación.
-
Debe proveerse educación e información
sanitaria a la población en una forma integral, haciendo hincapié
en las categorías específicas de la población, en
las que se destacan los efectos beneficiosos del trabajo de grupos de apoyo
y los conocimientos ganados por la experiencia de los pacientes con su
propia enfermedad, que se usan para los compañeros enfermos. Debe
darse la información en un lenguaje accesible, fácilmente
asimilable por cada categoría de la población y adaptado
a diferentes grupos etarios, evitándose el uso del miedo como factor
motivante. Es necesario informar tanto a pacientes como a cuerpos médicos
sobre el costo de los tratamientos.
-
Asociaciones de pacientes.
-
Deben fomentarse y estimularse las asociaciones
de pacientes, reconocidas en los niveles nacional, regional y local, y
deben examinarse las medidas necesarias para sostenerlas financieramente
o en especie.
-
A las organizaciones de pacientes se les dará
la oportunidad de influir en la política de la salud en diferentes
niveles y de acceder a los proyectistas y arquitectos para tratar los temas
de las instalaciones para los discapacitados, enfermos crónicos
y otros pacientes con distintas necesidades de alojamiento y de servicios.
En ese aspecto la autoayuda y la asistencia mutua de los miembros de las
asociaciones de pacientes deben considerarse como una contribución
importante para lograr la participación de los pacientes en su propio
tratamiento.
-
Debe darse apoyo a las asociaciones sanitarias.
-
Profilaxis y atención primaria de
la salud.
-
Se recomiendan las siguientes medidas:
-
la educación de los jóvenes
debe incluir aspectos preventivos y psicológicos de la atención
de la salud;
-
autoexamen (cuando se verifica su efectividad
en las fases del diagnóstico y de la terapia);
-
auto-atención y auto-terapia (en los
casos de dolencias menores y de primeros auxilios).
Debe fomentarse la atención primaria
de la salud pues es más fácil para el paciente convertirse
en un activo compañero en la práctica terapéutica.
-
Corresponde propiciar la atención domiciliaria,
impartida no solamente por profesionales, sino también por no profesionales
- en la familia y en el vecindario - sobre todo para una cantidad cada
vez mayor de ancianos, enfermos crónicos y personas minusválidas.
-
Investigación.
-
Desde el punto de vista del desarrollo futuro,
resulta crítica la amplitud de las investigaciones en el dominio
de la atención primaria y de la auto-atención con todos sus
problemas. Actualmente, se realiza poca investigación en la práctica
de la atención médica primaria. Se necesitan con urgencia
recursos para la promoción de la investigación de campo (médico-sociológica,
epidemiológico-práctica, y ciencias de la conducta), destinada
a perfeccionar la atención primaria.
-
Es necesario estimular la investigación
- especialmente con respecto a la atención primaria - para crear
instrumentos que midan la influencia de la participación de los
pacientes sobre los resultados del tratamiento.
-
Educación y Práctica Profesional.
-
Debe promoverse una política y práctica
de la salud, de tal modo que los profesionales se den cuenta que su obligación
es propiciar una participación activa del paciente en su propio
tratamiento.
-
Conviene propiciar las innovaciones en la
etapa del aprendizaje, para capacitar a los profesionales a ser receptivos
ante las necesidades de los pacientes y para facilitar la cooperación
de los pacientes en su propio tratamiento.
-
Los planes de estudios prácticos para
los estudiantes y para los profesionales orientados hacia las necesidades
sociales, para mejorar la atención primaria de la salud, deben prever
lo antes posible el contacto con la práctica en la atención
primaria y con los problemas psicosociales de los pacientes. Se integrará
y se relacionará con la práctica la capacitación profesional
subsiguiente, no solamente con los pacientes del hospital, sino también
con los pacientes de los médicos generales. Esto debe incluir una
práctica adecuada en prevención, profilaxis, diagnóstico
temprano y educación sanitaria, y los preparará para una
futura cooperación en los equipos de atención de salud.
-
Los programas de práctica para el personal
médico, paramédico y de enfermería deben incluir información
sobre todas las asociaciones de pacientes para alentarlos a que informen
a los propios pacientes de las asociaciones pertinentes.
-
Debe fomentarse la práctica complementaria
para todos los miembros del equipo en el dominio de las técnicas
de la información, medios técnicos de enseñanza general
y educación médica.
Consejo de Europa
Consejo de Ministros
________________
Recomendación
No. R (81) 1
del Comité de Ministros
a los Estados Miembros sobre el Reglamento para
los Bancos de Datos Médicos
Automatizados
Adoptada por el Comité de
Ministros el 23 de Enero de 1981 en
la 138a Reunión de los Funcionarios
Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con el Artículo 15b del Estatuto del Consejo de Europa,
Considerando que la meta del Consejo de
Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros;
Consciente del creciente uso de computadoras
para la atención médica, la investigación médica,
la administración hospitalaria y los registros de salud pública;
Convencido de que es deseable asegurar
el carácter confidencial, la seguridad y el uso ético de
la información personal contenida en esos documentos;
Recordando los principios generales sobre
protección de datos en los sectores privados y público como
se ha establecido en sus Resoluciones (73) 22 (74) 29, y las garantías
sobre la protección de los datos de naturaleza personal acerca de
la salud, introducidas por la Convención para la Protección
de los Individuos con respecto al Procesamiento Automático de Datos
Personales;
Observando también que, en varios
estados miembros las garantías están dadas con el mismo propósito
bajo una legislación existente o prevista sobre protección
de datos y sobre el secreto médico y profesional;
Considerando que es deseable dar más
asesoramiento a las personas responsables de los bancos de datos médicos
con respecto a la mejor forma de instrumentar estos principios en relación
con los tipos específicos de registros computarizados que poseen,
Recomienda a los gobiernos de los estados
miembros:
-
tomar medidas para garantizar que todos los
bancos de datos médicos automatizados, instalados en su territorio,
estén sujetos a reglamentaciones que reflejen los principios expuestos
en el Anexo a esta recomendación;
-
llevar esta recomendación al conocimiento
de todos los servicios, autoridades e instituciones, tanto públicas
como privadas, que operan bancos de datos;
-
propiciar el conocimiento y la información
acerca de la protección de los datos médicos entre los miembros
de la profesión médica y de los especialistas en procesamiento
de datos, y fomentar una estrecha cooperación en el tema entre esos
dos grupos profesionales;
Encarga al Secretario General del Consejo
de Europa a llevar los contenidos de esta recomendación a conocimiento
de los gobiernos de Australia, Canadá, Finlandia, Japón,
los Estados Unidos de América y Yugoslavia, así como al Director
General de la Organización Mundial de la Salud.
ANEXO a la Recomendación
No. R (81) 1
PRINCIPIOS REFERENTES A LOS BANCOS DE DATOS
MEDICOS AUTOMATIZADOS
1. Alcance y Propósito del Reglamento.
1.1. Los principios siguientes
se aplican a los bancos de datos creados a los fines de la asistencia médica,
la salud pública, la administración de servicios médicos
o de salud pública, o de investigación médica, en
los cuales se almacenan los datos médicos y eventualmente los datos
administrativos o sociales relacionados con aquéllos, que pertenecen
a individuos identificados o identificables (bancos de datos médicos
automatizados).
1.2 Todo banco de datos médicos
automatizado debe tener su propia reglamentación específica,
acorde con la legislación del estado en cuyo territorio funciona.
La reglamentación de los bancos
de datos, usados con fines de salud pública, administración
de servicios médicos, y de salud, o para el progreso de la ciencia
médica deben tener en cuenta la preeminencia de los derechos y libertades
individuales.
1.3 El reglamento debe ser suficientemente
específico para proveer respuestas inmediatas a preguntas que puedan
aparecer en la operación de un banco de datos médicos particular.
1.4 Cuando un banco de datos médicos
combina varios juegos de registros o subsistemas de datos médicos,
cada uno de esos elementos puede requerir una reglamentación suplementaria,
relacionada con sus características especiales.
1.5 Los requisitos y las obligaciones que
derivan de esta recomendación deben tomarse debidamente en cuenta
no sólo respecto de los bancos de datos médicos que están
en funcionamiento, sino también de aquéllos que están
en su fase de desarrollo.
2. Comunicación pública
sobre los bancos de datos médicos automatizados.
2.1 Los planes para la instalación
de bancos de datos médicos automatizados, así como los planes
para la modificación fundamental de los bancos existentes, deben
hacerse conocer al público por adelantado.
2.2 Cuando un banco de datos médicos
automatizado se pone en funcionamiento, debe darse la noticia al público
indicando por lo menos las siguientes características:
-
el nombre del banco de datos médicos;
-
referencia al documento de acuerdo con el
cual dicho banco de datos ha sido creado;
-
una breve descripción de las normas
que regulan el trabajo con el banco de datos y la indicación de
cómo se puede obtener el reglamento completo o cómo puede
ser consultado.
3. Contenidos mínimos del reglamento
de los bancos de datos.
3.1 El reglamento del banco de datos debe
incluir al menos disposiciones sobre:
-
su propósito o propósitos específico/s;
-
las categorías de la información
registrada;
-
el órgano o la persona para quien funciona
el banco de datos y que es competente para decidir qué categorías
de datos deben ser procesadas;
-
la persona o personas a cargo de su atención
diaria;
-
las categorías de las personas con
derecho a ingresar, modificar y eliminar datos ("generadores de datos");
-
la persona u órgano:
-
a quien se deben someter ciertas decisiones
para la aprobación correspondiente;
-
que supervisa el uso del banco de datos
-
a quien se puede recurrir en caso de disputa;
-
las categorías de personas que tienen
acceso al banco de datos durante su trabajo y las categorías de
datos a los que tienen derecho a acceder;
-
el acceso de terceras partes a la información;
-
el acceso a la información de las personas
a las que se hace referencia ("sujetos de los datos");
-
la conservación de datos a largo plazo;
-
el procedimiento referente a las solicitudes
para el uso de datos con propósitos que no son aquéllos para
los cuales han sido reunidos;
-
la seguridad de datos e instalaciones;
-
si se permite la conexión con otros
bancos de datos y en qué condiciones;
4. Registro de datos.
4.1 La persona u órgano responsable
de crear y/o administrar un banco de datos médicos debe asegurar
que:
-
los datos se acopien por vía legal
y medios correctos;
-
no se acopien otros datos, sino aquéllos
que son pertinentes y correspondan al propósito/s declarado;
-
en la medida de lo posible, se verifique la
exactitud de los datos; y
-
los contenidos del registro se mantengan actualizados
debidamente.
4.2 A fin de garantizar, por una parte,
un acceso selectivo a la información, de acuerdo con el parágrafo
5.1 y, por la otra, la seguridad de los datos, los registros deben estar
diseñados de manera que permitan la separación de:
-
identificadores y datos relacionados con la
identidad de la personas;
-
datos administrativos;
-
datos médicos;
-
datos sociales;
Debe hacerse una diferenciación
entre datos objetivos y subjetivos con respecto a los mencionados bajo
los puntos c y d.
Sin embargo, donde sea innecesario o imposible
lograr esa separación, se tomarán otras medidas, a fin de
proteger la intimidad de las personas y la confidencialidad de la información.
4.3 Una persona de quien se reúne
información médica debe ser informada sobre el destino que
se le intenta dar.
5. Acceso a la Información y
su Uso
5.1 Como norma general se puede dar acceso
a la información solamente al personal médico y, en la medida
en que la legislación nacional o la práctica lo permitan,
a otro personal que preste asistencia médica, teniendo acceso cada
persona a aquellos datos que le son necesarios para sus obligaciones específicas.
5.2 Cuando la persona mencionada en el
parágrafo precedente cesa en el ejercicio de sus funciones, ya no
puede más almacenar, modificar, eliminar o tener acceso a los datos,
a menos que se convenga de otra manera con la persona o el órgano
mencionados en el parágrafo 3.1f).
5.3 La persona mencionada en el parágrafo
5.1, que tiene acceso a los datos durante su trabajo, no puede usar esos
datos con fines distintos de aquéllos para los cuales tenía
acceso al principio, a excepción de los casos en que:
-
ponga la información de manera que
el sujeto de los datos no pueda ser identificado, o
-
ese uso diferente haya sido autorizado por
la persona o el órgano aludidos en el parágrafo 3.1f), o
-
ese uso diferente sea impuesto por una disposición
legal,
entendiéndose que la legislación
o la práctica nacional pueden imponer una obligación adicional
para obtener el consentimiento del sujeto de los datos (o en caso de que
haya muerto, de su familia) o de su médico.
5.4 Sin el consentimiento expreso e informado
del sujeto de los datos, la existencia y el contenido de su registro médico
no deben ser comunicados a las personas u órganos externos a la
esfera de la atención médica, de la salud pública
o de la investigación médica, salvo que esa comunicación
se permita conforme a las normas de observación del secreto médico
profesional.
5.5 Se permite, con fines de atención
médica, salud pública o investigación médica,
conectar o reunir la información contenida en diferentes bancos
de datos médicos sobre un mismo individuo, siempre que eso esté
de acuerdo con la reglamentación específica.
6. El Sujeto de los Datos y su Registro
Médico
6.1 Deben adoptarse medidas para permitir
que todo individuo conozca la existencia y el contenido de la información
almacenada en el banco de datos sobre su persona.
Esa información debe comunicarse
al sujeto de los datos a través de un intermediario o del médico,
si así lo dispone la legislación nacional.
No debe permitirse ninguna excepción
a este principio salvo que lo prescriba la legislación o el reglamento
y se refiera a:
-
bancos de datos que se usan solamente con
fines estadísticos o de investigación científica y
cuando hay un riesgo evidente de infracción a la intimidad del sujeto
de los datos;
-
una información cuyo conocimiento pueda
causar grave daño al sujeto de los datos.
6.2 El sujeto de los datos puede pedir que
enmienden los datos erróneos que a él se refieren y, en caso
de negativa, puede recurrir a la persona o al cuerpo mencionado en el parágrafo
3.1f).
Una vez enmendada la información,
puede disponerse, empero, que se conserve el registro de los datos erróneos,
dado que el conocimiento del error puede ser pertinente para el tratamiento
médico ulterior o ser útil con fines de investigación.
7. Conservación de datos a largo
plazo.
7.1 Por lo general , los datos referentes
a un individuo deben ser mantenidos en el registro solamente durante un
período razonablemente útil para cumplir con los propósitos
principales.
7.2 Cuando, por interés de la
salud pública, de las ciencias médicas o de fines históricos
o estadísticos, resulta deseable conservar los datos médicos
que ya no tienen un uso inmediato, se tomarán las disposiciones
necesarias para conservarlos en forma correcta y segura.
8. Obligaciones profesionales.
Además de los miembros que intervienen
en la atención médica, el personal que trabaja en el procesamiento
de datos y las demás personas que participan en el diseño,
la operación, el uso o el mantenimiento del banco de datos médicos,
debe respetar la naturaleza confidencial de la información y asegurar
el uso correcto del banco de datos.
9. Protección ampliada.
No debe interpretarse que ninguno de
los principios de este Anexo sea restrictivo en cuanto a la posibilidad
de los estados miembros de introducir disposiciones legales que permitan
medidas de protección más amplias a las personas a las que
se refieren los datos médicos.
________________
Recomendación
No. R (83) 2
del Comité de Ministros
a los Estados Miembros
sobre la Protección Legal
de las Personas que Padecen
Trastornos Mentales, Internados
como Pacientes Involuntarios (3)
Adoptada por el Comité de
Ministros en 22 de Febrero de 1983 en la 356a Reunión
de los Funcionarios Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con los términos del Artículos 15.b del Estatuto del
Consejo de Europa,
Considerando que el objetivo del Consejo
de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, en particular
armonizando las leyes sobre temas de interés común;
Teniendo en cuenta la Convención
sobre Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
y sobre su aplicación por los órganos creados conforme a
esa convención;
Teniendo en cuenta la Recomendación
818 (1977) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa sobre la situación
de los enfermos mentales;
Considerando que la acción común
en el nivel europeo va a propiciar la mejor protección deseada a
las personas que padecen un trastorno mental,
Recomienda que los gobiernos de los estados
miembros adapten sus leyes a las normas anexas a esta Recomendación
o adopten medidas acordes con esas normas, al introducir una nueva legislación.
NORMAS
Artículo 1.
-
Estas normas conciernen a la internación
compulsiva de las personas que padecen un trastorno mental. La internación
decidida en cumplimiento de un procedimiento criminal no pertenece a la
esfera de acción de estas normas; sin embargo, las normas 5, 9,
10 y 11 son válidas para ese tipo de internación.
-
Una internación compulsiva (de aquí
en adelante denominada "internación") designa la admisión
y detención de una persona que padece trastorno mental para su tratamiento
(denominada de aquí en adelante como "paciente") en un hospital,
otro establecimiento médico o un sitio apropiado (denominado de
aquí en adelante como "establecimiento"), no siendo hecha la internación
a su pedido.
-
La admisión de un paciente en un establecimiento
para su tratamiento, a su pedido, no cae en la esfera de aplicación
de estas normas. Sin embargo, estas normas se aplican en los casos en que
un paciente, admitido al principio de acuerdo con su propio pedido, debe
ser retenido en un establecimiento, pese a su deseo de que le den el alta.
Artículo 2.
Al determinar si una persona sufre o padece
de un trastorno mental y requiere internación, los psiquiatras y
otros médicos deben hacerlo de acuerdo con los cánones de
la ciencia médica. La mera dificultad en adaptarse a los valores
morales, sociales, políticos u otros no debe considerarse un trastorno
mental.
Artículo 3.
Cuando no hay ningún otro medio
para brindar un tratamiento adecuado:
-
un paciente puede ser internado en un establecimiento,
sólo cuando por razones de su trastorno mental, representa un grave
peligro para sí mismo y para otras personas;
-
los Estados pueden disponer, sin embargo,
que un paciente sea internado cuando, en razón de la grave naturaleza
de su trastorno mental, su no internación produciría un deterioro
mayor de su condición o impediría que se le diera el tratamiento
conveniente.
Artículo 4.
-
La decisión de internación será
adoptada por una autoridad judicial u otra apropiada, prescripta por la
ley. En caso de una emergencia, el paciente puede ser internado y retenido
de inmediato en un establecimiento, conforme a la decisión de un
médico que deberá informar sin demora a la autoridad judicial
competente u otra, que tomará su decisión. Toda decisión
de la autoridad competente judicial u otra, mencionada en este parágrafo,
deberá adoptarse de acuerdo con el asesoramiento mél,,dico,
mediante un procedimiento simple y rápido.
-
Cuando la decisión de internación
la adopta un órgano o una persona no judicial, ese órgano
o persona deberán ser distintos de los que originalmente solicitaron
o recomendaron la internación. Se deberá informar inmediatamente
al paciente sobre sus derechos, y éste tendrá el derecho
de apelar ante el tribunal, el cual tomará su decisión mediante
un procedimiento simple y rápido. Además, la persona cuyo
deber es ayudar al paciente a decidir si va a apelar, debe ser designada
por la autoridad correspondiente, sin que con ello se restrinja el derecho
de apelación de cualquier otra persona interesada.
-
Cuando una autoridad judicial toma la decisión
o cuando un órgano administrativo hace una apelación ante
una autoridad judicial, contra la decisión de internación,
se deberá informar al paciente acerca de sus derechos y éste
deberá tener la posibilidad efectiva de ser escuchado personalmente
por un juez, salvo que el juez, teniendo en cuenta el estado de salud del
paciente, decida escucharlo sólo a través de su representante.
Se deberá informar al paciente acerca de su derecho a apelar contra
la decisión de ordenar o confirmar su internación y, si él
lo solicita o el juez lo considera apropiado, deberá obtener el
beneficio de la asistencia de un asesor o de otra persona.
-
Las decisiones judiciales a las que se refiere
el parágrafo 3 deberán estar sujetas a apelación.
Artículo 5.
-
Todo paciente internado tiene el derecho a
ser tratado con las mismas consideraciones éticas y científicas
como cualquier otra persona enferma, en condiciones ambientales comparables.
En particular, tiene el derecho a recibir el tratamiento y el cuidado correspondientes.
-
Sólo si el médico lo considera
indispensable y si el paciente, después de ser informado, ha dado
su consentimiento expreso, se le puede aplicar un tratamiento que no esté
todavía ampliamente reconocido por la ciencia médica o que
represente el grave riesgo de causar un daño cerebral permanente,
o de alterar desfavorablemente la personalidad del paciente. Si el paciente
no está capacitado para comprender la naturaleza del tratamiento,
el médico debe someter el tema, para su decisión, a una autoridad
independiente, adecuada, prescripta por la ley, la cual deberá consultar
con el representante legal del paciente, si lo hay.
-
Se deben prohibir los ensayos clínicos
de productos y las terapias que no tengan un propósito psiquiátrico
en personas que sufren trastornos mentales y están sujetas a internación.
Los ensayos clínicos con un propósito terapéutico
psiquiátrico son un tema que debe regular la legislación
nacional.
Artículo 6.
Las restricciones de la libertad personal
del paciente deben limitarse únicamente a las que son necesarias
debido a su estado de salud o para el éxito de su tratamiento; sin
embargo, el derecho de un paciente
-
de comunicarse con la autoridad correspondiente,
con la persona mencionada en el Artículo 4 y un abogado, y
-
de enviar una carta en sobre cerrado no debe
ser restringido.
Artículo 7.
Un paciente no debe ser transferido de un
establecimiento a otro, salvo que se tomen en cuenta sus intereses terapéuticos
y, en la medida de lo posible, sus deseos.
Artículo 8.
-
Una internación debe realizarse por
un período de tiempo limitado o, por lo menos, la necesidad de la
internación deberá examinarse a intervalos de tiempo regulares.
El paciente puede solicitar que una autoridad judicial considere la necesidad
de internación a intervalos de tiempo razonables. Se aplican las
normas del Artículo 4, parágrafo 3.
-
La internación puede interrumpirse
en cualquier momento por decisión de :
-
de un médico, o
-
de una autoridad competente que actúa
por propia iniciativa o a pedido del paciente, o de cualquier otra persona
interesada.
-
La interrupción de la internación
no implica necesariamente el final del tratamiento que puede continuar
sobre una base voluntaria.
Artículo 9.
-
La internación, por sí misma,
no puede constituir, por imperio de la ley una razón para restringir
la capacidad legal del paciente.
-
Sin embargo, la autoridad que decide la internación
debe cuidar, de ser necesario, de que se tomen medidas a fin de proteger
los intereses materiales del paciente.
Artículo 10.
En cualesquiera circunstancias se respetará
la dignidad del paciente y se adoptarán las medidas correspondientes
para proteger su salud.
Artículo 11.
Las presentes normas no limitan la posibilidad
que tiene un estado miembro de adoptar disposiciones que otorguen medidas
más amplias de protección legal a las personas que padecen
un trastorno mental y que están sujetas a internación.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
Recomendación
No. R (90) 3
del Comité de Ministros
a los Estados Miembros
sobre la Investigación Médica
en Seres Humanos (4)
Adoptada por el Comité de
Ministros el 6 de Febrero de 1990 en la
433a Reunión de los Funcionarios
Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo
de Europa,
Considerando que la meta del Consejo de
Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, en particular por
la adopción de un mínimo de normas comunes sobre temas de
interés común;
Teniendo en cuenta la Convención
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
en particular los Artículos 2.1, 3 y 8; el Artículo 7 de
la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos
Políticos y Civiles; la Convención Europea para la Prevención
de la Tortura y del Trato o Castigo Inhumano o Degradante; la Recomendación
874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la
Carta Europea de los Derechos del Niño; la Recomendación
No. R (83) 2 del Comité de Ministros, referente a la protección
legal de las personas que padecen trastorno mental, internadas como pacientes
involuntarios y la Declaración de Helsinki, adoptada en la 18a Asamblea
Médica Mundial (1964) y enmendada por la 29a Asamblea de Tokio (1975),
la 35a Asamblea de Venecia (1983) y la 41a Asamblea de Hong Kong (1989),
referente a las recomendaciones que guíen a los médicos en
investigación biomédica que implica a seres humanos;
Consciente del hecho de que el progreso
de la ciencia y la práctica médicas dependen de los conocimientos
y de los descubrimientos que necesitan, como último recurso, de
la experimentación en seres humanos;
Convencido de que la investigación
médica nunca debe ser contraria a la dignidad humana;
Considerando como preocupación prioritaria
la protección de la persona sometida a investigación médica;
Considerando que a ciertos grupos de personas
debe brindárseles una protección particular,
Considerando que toda persona tiene el
derecho de aceptar o rechazar someterse a la investigación médica
y que nadie debe ser obligado a someterse a ella;
Considerando que la investigación
médica en seres humanos debe tomar en cuenta los principios éticos
y debe estar sujeta a las disposiciones legales;
Comprendiendo que, en los estados miembros,
las disposiciones legales existentes o son divergentes o insuficientes
en ese campo;
Observando el deseo y la necesidad de armonizar
la legislación,
Recomienda a los gobiernos de los estados
miembros:
-
adoptar la legislación de acuerdo con
los principios anexos a esta Recomendación o adoptar otras medidas
a fin de asegurar su aplicación;
-
asegurar que se lleven a conocimiento de todas
las personas interesadas las disposiciones que se han adoptado.
Principios
referentes a la investigación
médica en seres humanos
Alcance y definición
A los efectos de la aplicación de estos
principios, la investigación médica significa cualquier ensayo
y experimento llevado a cabo en seres humanos, cuyo propósito o
uno de cuyos propósitos es aumentar los conocimientos médicos.
Principio 1.
Toda investigación médica debe
llevarse a cabo dentro del marco de un plan científico y de acuerdo
con los siguientes principios.
Principio 2.
-
El interés por la persona sometida
a la investigación médica y su bienestar deben prevalecer
siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.
-
Los riesgos que corre la persona sometida
a la investigación médica deben reducirse a un mínimo.
Los riesgos no deben estar en desproporción con los beneficios que
pueda recibir esa persona o con la importancia de las metas perseguidas
por la investigación.
Principio 3.
-
No debe realizarse ninguna investigación
médica sin el consentimiento informado, libre, expreso y específico
del sujeto que se somete a ella. Ese consentimiento puede ser retirado
en cualquier fase de la investigación y se debe informar a la persona
que se somete a la investigación, sobre su derecho de retirar el
consentimiento antes de que se inicie la misma.
-
Se debe dar la información sobre el
propósito de la investigación y la metodología de
la experimentación a la persona que va a ser sometida al procedimiento.
Se le debe informar igualmente sobre los riesgos previsibles y los inconvenientes
que puede acarrearle la investigación propuesta. Esa información
debe ser suficientemente clara y expuesta de tal manera que facilite el
consentimiento que se dé o se niegue con el pleno conocimiento de
los hechos pertinentes.
-
Las disposiciones de este principio deben
aplicarse también a un representante legal y a una persona legalmente
incapaz, que tenga la capacidad de comprender en las situaciones descriptas
en los Principios 4 y 5.
Principio 4.
Una persona legalmente incapaz puede someterse
a una investigación médica solamente cuando lo autorice el
Principio 5 y si lo consiente su representante legal, o una autoridad o
persona autorizada o designada de acuerdo con la legislación nacional.
Si la persona legalmente incapaz es capaz de comprender, se requerirá
su consentimiento y no se procederá a realizar ninguna investigación
sin dicho consentimiento.
Principio 5.
-
Una persona legalmente incapaz no puede someterse
a una investigación médica, a menos que se espere como resultado
un beneficio directo y significativo para su salud.
-
Sin embargo, a título de excepción,
la legislación nacional puede autorizar una investigación
que implique a una persona legalmente incapaz y que no aporte un beneficio
directo a la salud de esa persona, si esa persona no ofrece objeciones,
siempre que dicha investigación beneficie a otras personas de la
misma categoría y que los mismos resultados científicos no
puedan obtenerse investigando a individuos que no pertenezcan a esa categoría.
Principio 6.
Las mujeres embarazadas o que amamantan no
pueden someterse a una investigación médica si su salud y
la de su hijo no se benefician directamente de ello, a menos que esa investigación
esté destinada a beneficiar a otras mujeres y niños que estén
en la misma situación, y que no se puedan obtener los mismos resultados
científicos investigando mujeres que no estén embarazadas
ni amamanten.
Principio 7.
Las personas privadas de libertad no deben
someterse a investigación médica si no se espera como resultado
un beneficio directo y significativo para su salud.
Principio 8.
En una situación de emergencia, a pesar
del Principio 3, cuando un paciente es incapaz de dar un consentimiento
previo, la investigación médica puede llevarse a cabo, sólo
si se cumplen las siguientes condiciones:
-
debe haberse planificado la realización
de la investigación en esa situación de emergencia;
-
el plan de investigación sistemática
debe haber sido aprobado por un comité de ética;
-
la investigación debe estar destinada
para el beneficio directo del paciente.
Principio 9.
Toda información de índole personal,
obtenida durante la investigación médica, debe ser tratada
con carácter confidencial.
Principio 10.
La investigación médica no debe
llevarse a cabo si no hay una garantía satisfactoria de que se proporcione
la seguridad necesaria para la persona sometida a la investigación.
Principio 11.
La investigación médica cuyo
planteo no satisface los criterios científicos y que no puede responder
a las preguntas formuladas es inaceptable, aunque el método que
se aplique para llevarla a cabo no ofrezca riesgos a la persona sometida
a la investigación.
Principio 12.
-
La investigación médica debe
llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un médico o de una persona
que posea plena responsabilidad clínica y los conocimientos y la
calificación necesarias para satisfacer cualquier contingencia clínica.
-
El médico responsable, u otra persona
mencionada en el parágrafo anterior, debe tener plena independencia
profesional y el poder necesario para suspender la investigación
en cualquier momento.
Principio 13.
-
No se deben ofrecer a los sujetos potenciales
de la investigación médica estímulos que induzcan
el consentimiento libre. Las personas sujetas a investigación médica
no deben tener ningún beneficio económico. Sin embargo, los
gastos y todas las pérdidas económicas pueden ser reembolsados
y, en los casos correspondientes, podrá darse una modesta asignación
por cualquier inconveniente que derive de la investigación mencionada.
-
Si la persona sujeta a investigación
es legalmente incapaz, sus representantes legales no deben recibir ninguna
remuneración salvo el reembolso de sus gastos.
Principio 14.
-
Las personas sujetas a investigación
médica y/o las que dependen de ellas serán compensadas por
el daño y las pérdidas ocasionadas por la investigación
médica.
-
Si no existe un sistema que provea compensación
a las personas señaladas, los estados deben dar las garantías
suficientes para hacerla efectiva.
-
Los plazos y las condiciones que de antemano
excluyen o limitan la compensación a la víctima se considerarán
nulos e inválidos.
Principio 15.
Todos los planes de investigación médica
propuestos deben someterse a un examen ético a cargo de un comité
independiente y multidisciplinario.
Principio 16.
Toda investigación médica que
es:
-
no planificada, o
-
contraria a cualquiera de los Principios enumerados,
o
-
contraria, de cualquier manera, a la ética
o a la ley, o
-
no es acorde a los métodos científicos
en su planteo y no puede responder a las preguntas formuladas, debe ser
prohibida o, si ya ha empezado, suspendida o revisada, aun si no ofrece
riesgos a la/s persona/s sometidas a la investigación.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
Recomendación
No. R (80) 15
del Comité de Ministros
a los Estados Miembros
sobre una Mejor Distribución
de la Atención Médica
Dentro y Fuera de los Hospitales
Adoptada por el Comité de
Ministros el 14 de Noviembre 1980 en la
325a Reunión de los Funcionarios
Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo
de Europa,
Considerando que conforme al Artículo
1 del Estatuto, la meta del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad
entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar esa meta es la
adopción de normas comunes en el campo social y de la salud pública;
Recordando las conclusiones pertinentes
de la Primera Conferencia de los Ministros Europeos responsables de la
seguridad social;
Considerando que el aumento reciente de
los gastos en la salud, en particular en los casos de hospitalización,
plantea graves problemas para la mayoría de los estados miembros;
Considerando que corresponde a cada estado
definir una política integral de la salud, destinada a lograr un
uso óptimo de los medios existentes y de la serie de recursos disponibles,
de acuerdo con las necesidades de la población;
Consciente de que esa política debe
basarse tanto en la organización racional de la atención
sanitaria como en las actividades organizadas para el bienestar de la población;
Observando que los programas de educación
para la salud alientan al individuo a que asuma la responsabilidad de sí
mismo, y que están destinados a asegurar que cada individuo sea
consciente del papel que le toca en la política sanitaria general;
Considerando que es más efectivo
y económico proveer atención de una manera que se adapte
gradualmente a cada nivel (atención primaria, atención especializada,
atención más altamente especializada) y que a cada individuo
se le brinde la forma de asistencia más simple y adecuada, más
accesible y más humana;
Observando que algunos estados miembros
han recomendado ya que se refuerce la atención primaria y ya lo
han llevado a la práctica parcialmente, puesto que esa redistribución
de la atención favorece una nueva correlación entre la atención
brindada dentro y fuera de los hospitales, incrementando la importancia
de la atención primaria;
Consciente de la necesidad de interesar
a los diversos círculos médicos, económicos y de bienestar
social en las reformas propuestas;
Observando que hay una carencia de estadísticas
internacionales comparables y confiables sobre morbilidad y sobre el costo
y los recursos referentes a diversas enfermedades o categorías de
pacientes;
Observando, por una parte, la diversidad
de los enfoques metodológicos, en particular sobre la evaluación
de los resultados en los estados miembros, y consciente, por otra parte,
de las deficiencias en ese dominio a nivel internacional,
I. Recomienda que los gobiernos
de los estados miembros:
Política de la salud
-
Definan mediante una legislación apropiada
una política planificada de la salud, basada en los siguientes principios:
-
organizando servicios de salud y de bienestar
social, económicos y eficientes, de acceso inmediato, y disponibles
para toda la población;
-
integrando o coordinando, con ese fin, los
servicios de salud y de bienestar social en una unidad local, fomentando
así la descentralización de la atención y la racionalización
de las estructuras;
-
transfiriendo a las unidades locales algunas
de las responsabilidades que incumben a los hospitales, usando sistemas
tales como "hospitalización domiciliaria", enfermería y autoatención
domiciliarias bajo supervisión médica;
-
otorgando prioridad a la atención fuera
de los hospitales, por lo menos para todas las fases crónicas de
las enfermedades y para la convalecencia y la rehabilitación;
-
evitando cualquier forma de hospitalización
injustificada o prolongada indebidamente, teniendo en cuenta el estado
del paciente;
-
Tengan en cuenta que la prevención,
la educación para la salud y la rehabilitación son una parte
integral de la atención primaria y, tarde o temprano, pueden ayudar
a reducir el costo del tratamiento y en particular la duración de
estadía en el hospital;
Finanzas
-
Destinen una gran parte de los diversos recursos
económicos que provienen del estado, de las autoridades locales,
de los empleados, miembros de los sistemas de seguro médico y de
las instituciones de seguro social, para financiar la atención primaria,
si fuera necesario por medio de los pagos sociales correspondientes;
-
Limiten, en la medida de lo posible, la financiación
de nuevas infraestructuras hospitalarias de gran escala, cuya necesidad
no ha sido claramente probada;
-
Examinen la posibilidad de adoptar criterios
de financiación para la administración de hospitales y de
otras instituciones que no se basan exclusivamente en unidades contables
tales como el costo por día, pero que toman en consideración
otros criterios, como ser demográficos, factores epidemiológicos
(morbilidad) y los que favorecen la atención de la comunidad;
-
Garanticen al paciente un acceso fácil
a la atención primaria de la salud sin arreglos financieros que
favorezcan la atención hospitalaria.
Capacitación.
-
Adopten un nuevo enfoque para la capacitación
de todo el personal de la salud, prevención contra el estrés,
educación para la salud, atención de la comunidad, trabajo
multidisciplinario en equipo;
-
Creen en cada país, con este fin, un
órgano de formación de personal debidamente calificado con
la experiencia necesaria;
-
Apliquen criterios similares a los mencionados
en los parágrafos 7 y 8, al personal voluntario;
Información e Investigación.
-
Extiendan la recolección de información
sobre la salud, en particular sobre epidemiología, genética,
costos y recursos, mediante un sistema continuo de registro de datos, basado
en lo posible en computadoras, procurando al mismo tiempo que los datos
acopiados sean internacionalmente compatibles;
-
Confeccionen una lista de enfermedades y fases
de las mismas que pudieran ser tratadas a nivel de la atención primaria;
-
Utilicen los datos ya disponibles, en particular
en las instituciones de seguridad social, preservando al mismo tiempo el
carácter confidencial de la información de las personas;
-
Desarrollen comunicaciones entre los servicios
de salud y los de bienestar social, y los usuarios fomentando la cooperación
entre todos los interesados;
-
Continúen estudiando dentro del Consejo
de Europa con los estados miembros y las organizaciones internacionales
como la OMS, la OCDE y la CEE los problemas señalados anteriormente.
-
Emprendan experimentos piloto a fin de probar
la estrategia expuesta en esta Recomendación en escala local e internacional;
II. Invita a los gobiernos de
los estados miembros a que informen cada cinco años al Secretario
General del Consejo de Europa sobre las actividades emprendidas por ellos
para instrumentar la presente Recomendación.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
Recomendación
No. R (90) 13
del Comité de Ministros
a los Estados Miembros
sobre Screening Genético
Prenatal, Diagnóstico Genético Prenatal
y Asesoramiento Genético
Adoptada por el Comité de
Ministros el 21 de Junio de 1990
en la 442a Reunión de los
Funcionarios Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo
con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo
de Europa,
Considerando que la meta del Consejo de
Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros, en particular por
la adopción de normas comunes sobre temas de interés mutuo;
Consciente de la vocación del Consejo
de Europa consagrada a salvaguardar los valores morales que constituyen
la herencia común de los estados miembros, basada esencialmente
en el respeto por la vida y la dignidad humanas;
Confirmando su compromiso con la libertad
personal y el respeto por la vida privada y familiar;
Teniendo en cuenta la Convención
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
(1950), la Convención para la Protección de las Personas
con respecto al Procesamiento Automático de Datos Personales (1981)
y otros documentos internacionales pertinentes;
Teniendo en cuenta la Recomendación
934 (1982) sobre ingeniería genética de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa así como la Proposición de Madrid de
la Asociación Médica Mundial (1987) sobre Asesoramiento Genético
e Ingeniería Genética;
Reconociendo la constante importancia de
los principios detallados y contenidos en la Recomendación R (81)
1 sobre la Reglamentación de los Bancos de Datos Médicos
Automatizados para el acopio, el almacenamiento y el procesamiento de datos
personales, pero creyendo sin embargo que es necesario tomar disposiciones
especiales para esos datos en el contexto del "screening" y del diagnóstico
prenatales, y del asesoramiento genético pertinente;
Observando que en las décadas recientes,
se ha logrado un progreso considerable, al detectar anormalidades genéticas
en el niño por nacer, mediante el "screening" genético y
el diagnóstico prenatal de las mujeres embarazadas, pero observando
también el temor generan esos procedimientos;
Considerando que las mujeres de edad fértil
y las parejas deben estar bien informadas e instruidas acerca de la posibilidad,
de las motivaciones y de los riesgos de esos procedimientos;
Convencido de que el diagnóstico
y el "screening" genéticos deben estar acompañados siempre
por un asesoramiento genético conveniente, pero que ese asesoramiento
en ningún caso debe tener un carácter directivo, y siempre
debe suministrar a la mujer fértil una buena información
como para que ella pueda tomar una decisión libre;
Consciente de la función que los
medios de comunicación desempeñan en la información
y educación del público, y considerando conveniente, por
lo tanto, que esté mejor informado y más regularmente sobre
el progreso, la práctica, las posibilidades, las cuestiones éticas
y los principios éticos relacionados con el "screening" y el diagnóstico
prenatales y, en particular, los procedimientos usados a este fin;
Consciente del temor que el "screening"
y el diagnóstico prenatales puedan afectar desfavorablemente las
actitudes de la sociedad con respecto a los minusválidos, y deseando
que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la actitud
y el comportamiento de la sociedad no sean afectados por ello;
Considerando que el uso de estos procedimientos
debe ser regido por principios éticos, médicos, legales y
sociales a fin de prevenir cualquier abuso,
Recomienda a los gobiernos de los estados
miembros que adopten una legislación acorde a los principios contenidos
en esta Recomendación o tomen otras medidas que aseguren su cumplimiento.
Principios
Alcance y Definiciones
A los fines de estos principios, "el screening
genético prenatal" es el término que se usa para describir
los tests de "screening" llevados a cabo para identificar, entre la población
general de individuos aparentemente sanos, aquellos que corren el riesgo
de transmitir un trastorno genético a sus descendientes. El "screening"
genético prenatal puede realizarse durante el embarazo y puede incluir
el estudio de personas de cualquier sexo.
Los principios también abarcan el
"screening" prenupcial y de preembarazo, que se llevan a cabo para detectar
el riesgo que puede correr la salud del futuro niño.
"El diagnóstico prenatal" es el
término usado para describir los tests que determinan si un embrión
o feto individual está o no afectado por un trastorno específico.
Principio 1.
No debe realizarse un "screening" genético
prenatal ni un diagnóstico genético prenatal si no existe
un asesoramiento anterior y posterior a los tests.
Principio 2.
Los tests de "screening" genético prenatal
y/o de diagnóstico genético prenatal llevados a cabo a los
fines de identificar un riesgo para la salud de un nonato sólo deben
tener como fin detectar un grave riesgo para la salud del niño.
Principio 3.
Los tests de "screening" genético prenatal
y de diagnóstico genético prenatal deben llevarse a cabo
bajo la responsabilidad de un médico; los procedimientos de laboratorio
deben realizarse en instituciones calificadas cuyo derecho a desarrollar
esos procedimientos ha sido aprobado por el estado o por un organismo estatal
competente.
Principio 4.
El asesoramiento no debe ser directivo; el
consejero no debe intentar bajo ningún concepto imponer sus convicciones
a las personas que lo consultan pero les debe informar y aconsejarlas sobre
hechos y alternativas pertinentes.
Principio 5.
Debe alentarse la participación de
ambos miembros de la pareja en las sesiones de orientación y asesoramiento.
Principio 6.
El "screening" genético prenatal y
el diagnóstico genético prenatal sólo deben tener
lugar con el libre consentimiento informado de la persona en cuestión.
Se requiere un cuidado especial para las personas legalmente incapaces
a fin de garantizar que no se les niegue acceso al "screening" genético
prenatal y al diagnóstico genético prenatal por razones de
su incapacidad legal, y que se consulte en su nombre al representante legal
o a una autoridad o persona designada de acuerdo con la legislación
nacional. El "screening" genético prenatal o el diagnóstico
genético prenatal no deben llevarse a cabo cuando lo objeta la persona
que debe someterse a los tests.
Principio 7.
Cuando el "screening" genético prenatal
o el diagnóstico genético prenatal se practican por rutina,
no se descarta por ello el consentimiento libre e informado.
Principio 8.
La información brindada durante la
orientación y el asesoramiento, previamente al "screening" genético
prenatal y al diagnóstico genético prenatal, debe adaptarse
a las circunstancias personales y ser suficiente para lograr una decisión
informada cabal. Esta información debe incluir en particular el
propósito de los tests y sus características así como
cualquier riesgo que impliquen.
Principio 9.
A fin de proteger la libertad de opción
de la mujer, ella no debe sentirse obligada por los requerimientos de la
legislación nacional o la práctica administrativa, a aceptar
o rehusar el "screening" o el diagnóstico. En particular, cualquier
derecho a un seguro médico o ayuda social no debe depender del hecho
de someterse a dichos tests.
Principio 10.
No deben aplicarse medidas discriminatorias
a aquéllos que procuran o a aquéllos que no procuran que
les hagan un "screening" prenatal o un testing diagnóstico, cuando
estos procedimientos serían convenientes.
Principio 11.
En el caso de "screening" genético
prenatal, diagnóstico genético prenatal o asesoramiento genético
pertinente, los datos personales sólo pueden ser reunidos, procesados
y almacenados a los fines de la atención médica, del diagnóstico
y de la prevención de la enfermedad, y de la investigación
estrechamente relacionada con la atención médica. Esos datos
deben ser reunidos, procesados y almacenados de acuerdo con la Convención
para la Protección de los Individuos con Relación al Procesamiento
Automático de Datos Personales y la Recomendación del Comité
de Ministros No. R (81) 1 sobre la Reglamentación para los Bancos
de Datos Médicos Automatizados.
Principio 12.
Toda información de carácter
personal, obtenida durante el "screening" genético prenatal y el
diagnóstico genético prenatal, debe mantenerse en secreto.
Principio 13.
El derecho de acceder a los datos personales,
reunidos durante el "screening" genético prenatal y el diagnóstico
genético prenatal, debe otorgarse solamente al sujeto de los datos
de la manera habitual que se usa para los datos médicos personales,
de acuerdo con la ley y la práctica nacionales. Los datos genéticos
que se relacionan con uno de los miembros de la pareja no deben ser comunicados
al otro miembro de la pareja sin el consentimiento libre e informado del
primero.
Principio 14.
Cuando hay un riesgo apreciable de transmitir
un grave trastorno genético, debe existir un acceso inmediato y
ampliamente conocido al asesoramiento de preconcepción y, si fuera
necesario, a los servicios prenupciales y de "screening" y diagnóstico
de pre-embarazo.
(1) Debate de la Asamblea
del 7 y 8 de Octubre 1977 (Sesiones 11a y 12a) (ver Doc. 4014, Informe
del Comité de Asuntos Sociales y de Salud).
Texto adoptado por la Asamblea el 8 de
octubre 1977 (Sesión 12a)
(2) Debate de la Asamblea
del 19 y 24 de Setiembre 1986 (Sesiones 13a y 18a) (Ver Doc. 5615, Informe
del Comité de Asuntos Legales, Doc. 5628, opinión del Comité
sobre Ciencia y Tecnología, y Doc. opinión del Comité
de Asuntos Sociales y de Salud).
Texto adoptado por la Asamblea el 24 de
Setiembre 1986 (Sesión 18a).
(3) Cuando esta recomendación
fue adoptada, y de acuerdo con la aplicación del Artículo
10.2.c del Reglamento de Procedimiento para las reuniones de los Funcionarios
Ministeriales, los
Representantes de los siguientes estados
miembros reservaron el derecho de sus gobiernos a cumplir o no las cláusulas
indicadas a continuación de las disposiciones adjuntas:
República Federal Alemana: Artículos
3.a y 6.b;
Irlanda: Artículos 4.2 última
oración y 3 última oración, y 9.2;
Liechtenstein: Artículos 4.2 última
oración y 3 primera oración, y 6.b;
Holanda: Artículos 3.a, 4.4 y 6;
Suecia: Artículo 6.b;
Suiza: Artículos 4.1 última
oración, última frase, y 2 última oración,
y 6.b;
Reino Unido: Artículos 4.2 última
oración y 3 última oración, y 6.b.
(4) Cuando esta recomendación
fue adoptada, el Representante de la República Federal Alemana,
de acuerdo con el Atrículo 10.2.c del Reglamento de Procedimiento
para las reuniones de los Funcionarios Ministeriales, reservó el
derecho de su Gobierno a cumplir o no con dicha recomendación.