Consejo de Europa


Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, 29a Sesión Ordinaria
Recomendación 818 (1977) (1)
sobre la Situación de los Enfermos Mentales

La Asamblea,

  1. Destacando la importancia que asigna a los objetivos de mantener la salud, el bienestar, así como los derechos personales de los enfermos por un lado, y proteger el bienestar de las sociedades democráticas como un todo, por el otro;
  2. Considerando que la definición de enfermedad mental es extremadamente difícil, ya que los criterios cambian con el tiempo y de lugar en lugar, y dado que toda una serie de alteraciones psicológicas han surgido en relación con el ritmo de trabajo, los estrés y los modelos sociológicos de la vida moderna;
  3. Señalando que, en el período de treinta años que pasó desde la Segunda Guerra Mundial, se produjeron profundos cambios en Europa, en las actitudes con respecto a la enfermedad mental, adoptadas desde los puntos de vista tanto médicos como sociales;
  4. Consciente, sin embargo, de que la carencia de personal así como un conocimiento insuficiente y desactualizado del mismo, que experimental los servicios psiquiátricos es perjudicial para un correcto tratamiento de los enfermos mentales;
  5. Convencida de que la situación de los enfermos mentales y en particular las condiciones que rigen la internación de los pacientes mentales y su "alta" de los hospitales psiquiátricos son temas que conciernen a un gran sector de la opinión pública en los países miembros, y que los errores y abusos que ocurren en ese aspecto causan tragedias humanas en algunos casos;
  6. Observando que se dirigieron varias comunicaciones a la Comisión Europea de Derechos Humanos, referentes a esos errores o abusos, que prueban cuán insatisfactoria o poco clara es la presente posición, y la posible necesidad de redefinir algunas normas legales o médicas;
  7. Convencida de que el concepto de insanía criminal implica una contradicción en términos y de que una persona insana no puede considerarse responsable de acciones criminales;
  8. Observando que la tecnología médica y psicoterapéutica puede constituir a veces una amenaza al derecho que tienen los pacientes a su integridad física y psíquica;
  9. Considerando que la anormalidad del comportamiento en el ámbito de la moral o de la ley no constituyen por sí mismas un trastorno mental;
  10. Condenando el abuso de la psiquiatría con fines políticos y con el objeto de eliminar la disidencia cualesquiera sean sus formas;
  11. Aprobando la decisión del Sexto Congreso Mundial de Psiquiatría de Hawai que condena el abuso de la psiquiatría para suprimir el disenso, y dando la bienvenida a la decisión de establecer un código internacional de ética para la práctica de la psiquiatría;
  12. Acogiendo la Resolución sobre la organización de los servicios preventivos en enfermedades mentales, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 1976, que abarca una gran variedad de medidas profilácticas relacionadas con la salud mental,
  13. Recomienda que el Comité de Ministros invite a los gobiernos de los estados miembros a;
I.
    1. revisar su legislación y sus reglamentos sobre el confinamiento de los enfermos mentales, redefiniendo algunos conceptos básicos tales como "peligroso", reduciendo al mínimo la práctica de la detención compulsiva por un "período indeterminado", abandonando la práctica de censurar la correspondencia, poniendo bajo jurisdicción de autoridades médicas a los que fueron declarados por la justicia como insanos en el momento de cometer un crimen o en el momento de la indagación, y estableciendo procedimientos para la audiencia de las apelaciones contra las medidas de detención;
    2. instituir tribunales o comisiones especiales e independientes de bienestar mental, con el deber de ejercer funciones protectoras a fin de investigar quejas o intervenir por propia iniciativa en cualquier caso, con poder para dar de alta a los pacientes cuando descubran que el confinamiento ya no es más necesario;
    3. garantizar que las decisiones judiciales no se tomen solamente sobre la base de informes médicos, sino que al paciente mental, como a cualquier otra persona se le dé el derecho de ser escuchado, y en los casos en que se lo acuse de un crimen, esté presente un abogado durante todo el proceso;
    4. modificar la legislación civil sobre capacidad aplicada a los enfermos mentales a fin de asegurar que una hospitalización no derive necesariamente en una determinación automática de incapacidad legal, creando de ese modo problemas concernientes a la propiedad y a otros derechos económicos;
    5. asegurar el derecho de voto para aquellos pacientes mentales que son capaces de comprender el significado del voto, dando los pasos necesarios con vista a facilitar su ejercicio, garantizando que se disponga de información sobre asuntos públicos, informando a los pacientes acerca de los procedimientos, fechas límites e inscripciones, etc. y ofreciendo asistencia material a las personas físicamente minusválidas; los pacientes mentales a los que se declaró incapaces de votar, deben tener la posibilidad de apelar;
    6. instituir, en el Consejo de Europa, un grupo de trabajo formado por expertos gubernamentales y criminólogos para redefinir la insanía y la anormalidad mental y reevaluar las derivaciones correspondientes para la legislación civil y criminal, teniendo en cuenta los últimos descubrimientos en psicología y psiquiatría y la experiencia de los estados miembros del Consejo de Europa en ese dominio;
II.   a) tomar medidas, como política a largo plazo, para reducir la dependencia de grandes instituciones y desarrollar servicios sociales ramificados, en condiciones que se acerquen al entorno natural de las personas asegurando, sin embargo, que esas medidas no lleven a un aumento exagerado de las "altas" en los hospitales, antes de que se haya creado una red efectiva de asistencia social;
    1. buscar nuevos caminos para humanizar el cuidado de los mentalmente enfermos haciendo hincapié en los elementos humanitarios y en la calidad de la atención como alternativa de las complejidades tecnológicas, y examinando en ese contexto la conveniencia, las condiciones y el control de utilizar ciertas terapias que pueden causar un daño permanente al cerebro o producir un cambio de personalidad;
    2. tomar medidas para estimular y armonizar, dentro del Consejo de Europa, los estudios de las condiciones de capacitación de trabajo del personal que presta atención en el dominio de la psiquiatría, en cooperación con las organizaciones sindicales internacionales que representan a ese personal, con el fin de preparar un acuerdo europeo que les sea aplicable y, dada la escasez de personal profesional de atención calificado en la mayoría de los países miembros, desarrollar los conocimientos y la pericia psiquiátricos de los miembros de otros servicios sociales y de salud pública, creando de esa manera equipos comunitarios que trabajen en estrecha cooperación con los profesionales;
III.
a) alentar a las autoridades y comunidades locales para que se ocupen más de la rehabilitación socio-profesional de sus ex pacientes, creando programas selectivos de colocación, talleres  y viviendas, y en particular introduciendo programas de información, destinados a modificar las actitudes con respecto a los que son o fueron enfermos mentales;
b) asegurar que los registros que se conservan en las instituciones psiquiátricassobe los ex pacientes u otra documentación similar se considere estrictamente como un secrteo profesional médico y no pueda usarse de manera tal que constituya una desventaja para los ex pacientes que ingresan en un nuevo trabajo.
Texto adoptado por la Asamblea el 8 de Octubre de 1977 (12a Sesión)
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Recomendación 1046 (1986) (2)
sobre el Uso de los Embriones y Fetos Humanos
con Fines Diagnósticos, Terapéuticos, Científicos, Industriales y Comerciales
38a Sesión Ordinaria

La Asamblea,

  1. Recordando su Recomendación 934 (1984) sobre ingeniería genética, en la que se propone una serie de medidas, en particular el reconocimiento del derecho a una herencia genética que no debería ser interferida artificialmente, a excepción de que sea con propósitos terapéuticos;
  2. Considerando que el reciente progreso en las ciencias de la vida y en medicina, en particular en embriología animal y humana, ha abierto nuevas y notables perspectivas científicas, diagnósticas y terapéuticas;
  3. Considerando que mediante la técnica de fertilización in-vitro, el hombre ha alcanzado los medios de intervenir en la vida humana y controlarla, en sus etapas más tempranas;
  4.  

  1. Considerando que la explotación de las oportunidades tecnológicas, debe ser regida no solamente en ciencia, sino también en medicina, por pautas sociales y éticas claras;
  2. Considerando que los futuros beneficios del progreso de la ciencia y de la tecnología médica deben ser cuidadosamente evaluados para decidir cuándo, cómo y sobre qué bases, deba restringirse la explotación de las posibilidades tecnológicas;
  3. Alabando el aporte que ha hecho el Comité de Expertos del Consejo de Europa sobre ciencias biomédicas y la contribución de los Consejos Europeos de Investigación Médica que operan en el marco de la Fundación Científica Europea;
  4. Observando la declaración promulgada por la Novena Conferencia Europea de Investigaciones Médicas que siguió a la Reunión convocada en Londres para el 5 y el 6 de Junio de 1986 bajo los auspicios de la Fundación Científica Europea;
  1. Considerando que, a partir del momento de la fertilización del óvulo, la vida humana se desarrolla en forma continua y no es posible hacer una neta distinción entre las primeras fases (embriónicas) de su desarrollo y que, por lo tanto, es necesario hacer una definición de la situación biológico del embrión;
  2. Consciente de que el progreso ha hecho muy precaria la posición legal del embrión y del feto, y que su status legal no está actualmente definido por la legislación;
  3. Consciente de que actualmente no existen disposiciones adecuadas que rijan el uso de embriones y fetos vivos o muertos;
  4. Convencida de que, en vista del progreso científico que permite intervenir en la vida humana en desarrollo desde el momento de su fertilización, es urgente definir el alcance de su protección legal;
  5. Teniendo en cuenta la diversidad de opiniones éticas sobre la cuestión de usar el embrión o el feto o sus tejidos y los conflictos de valores que se originan;
  6. Considerando que el embrión y el feto humanos deben ser tratados en todas las circunstancias con el respeto debido a la dignidad humana, y que el uso del material y de los tejidos obtenidos de ellos debe estar estrictamente limitado y reglamentado (ver anexo) para los fines que son claramente terapéuticos y para los cuales no existen otros medios;
  7. Convencida de que el uso de los embriones o fetos y que la extirpación de sus tejidos con fines diagnósticos o terapéuticos sólo se justifican si se observan los principios y las condiciones especificadas en el anexo de esta Recomendación;
  8. Considerando que un reglamento exclusivamente nacional de la cuestión corre el riesgo de no ser efectivo, pues cualquier actividad en ese campo podría ser transferida a otro país que no imponga las mismas reglas;
  9. Destacando la necesidad de una cooperación europea;
  10. Recomienda que el Comité de Ministros:
  1. Convoque a los gobiernos de los estados miembros
    1. para investigar los rumores que circulan en los medios acerca del comercio con embriones y fetos muertos y publicar los resultados;
    2. para limitar el uso (en el sentido industrial) de embriones y fetos humanos, y materiales y tejidos correspondientes, a fines que sean estrictamente terapéuticos y para los cuales no existan otros medios, de acuerdo con los principios expuestos en el Anexo, y para hacer concordar su legislación con esos principios o para fijar las normas correspondientes que especifiquen "inter alia" las condiciones en las cuales se admita la extirpación y el uso de los tejidos con un fin diagnóstico o terapéutico
    3. para prohibir cualquier creación de embriones humanos por fertilización in-vitro con fines de investigación en vida y después de muertos;
    4. para prohibir todo lo que pueda considerarse como un uso indeseable o desviaciones de esas técnicas, incluso:
  1. para disponer las sanciones correspondientes a fin de asegurar la aplicación de las normas fijadas a los efectos de esta Recomendación;
  2. para crear registros nacionales de centros médicos regionales, autorizados para llevar a cabo esas técnicas y aprovecharlas con fines científicos;
  3. para facilitar y alentar la creación de comités o comisiones multidisciplinarias nacionales sobre cuestiones de reproducción humana artificial, relacionadas con actividades científicas concernientes al material genético, a los embriones y fetos humanos, a los fines de guiar y aconsejar a las autoridades médicas y científicas para que sigan y controlen la aplicación de esas técnicas y autoricen proyectos específicos en ausencia de una legislación o reglamentación concretas;
  1. prosiga el estudio de los problemas relacionados con el uso de tejido embriónico y fetal humano con fines científicos y prepare sobre la base de los puntos mencionados en los parágrafos 14.A.b a g, una convención europea o cualquier otro instrumento legal adecuado que esté abierto para el acceso de países no miembros del Consejo de Europa.
  2. instruya a los comités correspondientes a que preparen un informe sobre el uso de embriones y fetos humanos en la investigación científica, teniendo en cuenta el equilibrio necesario entre los principios de libertad de investigación y de respeto por la vida humana y otros aspectos de los derechos humanos.
ANEXO

Normas que rigen el uso de embriones y fetos humanos, y la extirpación

de sus tejidos con propósitos diagnósticos y terapéuticos

A. Propósitos de diagnóstico

    1. No deberá permitirse ninguna intervención, con propósitos diagnósticos, además de las ya autorizadas por la legislación nacional, en embriones vivos e in-vitro o in-utero o en fetos dentro o fuera del útero, a menos que el objetivo sea el bienestar del niño por nacer y su mejor desarrollo.
    2. Se permitirá el uso de un embrión y feto muertos con fines de diagnóstico (confirmación de un diagnóstico en útero o búsqueda de la causa de una interrupción espontánea del embarazo).
  1. Propósitos terapéuticos
    1. No se permitirá una intervención en un embrión vivo, in-vitro o in-utero en el feto, sea dentro o fuera del útero, salvo que su objetivo sea el bienestar del niño por nacer, esto es para facilitar su desarrollo y su nacimiento.
    2. No se permitirá la terapia en embriones in-vitro o in-utero, en el feto in-utero, salvo que sea por enfermedades embriónicas muy claras y diagnosticadas con precisión, con pronóstico grave o extremadamente malo, cuando no sea posible otra solución, y la terapia ofrecería garantías razonables de un tratamiento que se pueda realizar con éxito.
    3. Se deberá prohibir conservar embriones y fetos artificialmente con vida con fines de extirpar material utilizable.
    4. Sería deseable confeccionar una lista de las enfermedades para las cuales la terapia puede basarse en métodos de diagnóstico confiables, con garantías razonables de éxito. Esa lista se actualizaría periódicamente teniendo en cuenta los nuevos descubrimientos y los progresos científicos.
    5. La terapia en embriones y fetos nunca debe influenciar las características hereditarias no patológicas ni tener como meta la selección racial.
    6. El uso de embriones o fetos muertos debe ser una medida excepcional, justificada, en el actual estado de los conocimientos, por la rara naturaleza de la enfermedad tratada, la ausencia de cualquier terapia igualmente efectiva y una manifiesta ventaja (tal como la supervivencia) para la persona que recibe el tratamiento; debe cumplir con las siguientes reglas:
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Resolución No.R(78)29
sobre Armonización de las Legislaciones de los Estados Miembros respecto de la
Extirpación, Injertos y Trasplantes de Material Humano
Adoptada por el Comité de Ministros el 11 de Mayo de 1978 en
la 287a Reunión de los Funcionarios Ministeriales

El Comité de Ministros,

Considerando que la meta del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, armonizando en particular las legislaciones sobre cuestiones de interés común;

Considerando que, debido al incremento sustancial en años recientes del tratamiento de pacientes con trasplante o injerto de órganos, tejidos u otro material humano extirpado se ha sentido la necesidad de una nueva legislación más específica en todos los estados miembros;

Considerando que la armonización de las legislaciones de los estados miembros sobre extirpación, injerto y trasplante de material humano asegurará una mejor protección de los donantes, futuros donantes y receptores de material humano y favorecerá el progreso de la ciencia médica y de la terapéutica;

Recomienda a los gobiernos de los estados miembros:

  1. hacer corresponder sus leyes a las normas anexas a esta Resolución o adoptar disposiciones que les correspondan al introducir una nueva legislación;
  2. introducir las sanciones correspondientes para asegurar la aplicación de las normas adoptadas al instrumentar esta Resolución;
  3. estudiar si es deseable y posible insertar en un documento adecuado una declaración que permita determinar más fácilmente el deseo del muerto, como está mencionado en el artículo 19 de las normas;
  4. intensificar, con medios adecuados, los esfuerzos para informar al público y despertar el interés de los médicos por la necesidad y la importancia de donaciones de material, conservando el carácter confidencial de las operaciones concretas;
  5. alentar la preparación de pautas prácticas para aquellos que tienen derecho a decidir, según el parágrafo 1 del artículo 11 que un material puede ser extirpado del cuerpo de un muerto;
  6. aplicar las normas anexas a esta Resolución, en particular los artículos 9 y 14, a las sustancias que provengan de los estados que no son miembros del Consejo de Europa.
Invitan a los gobiernos de los Estados Miembros a que informen al Secretario General del Consejo de Europa, en la medida de lo necesario, y en todo caso cada cinco años, acerca de la acción emprendida sobre las Recomendaciones contenidas en esta Resolución.
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ANEXO a la Resolución (78) 29

Normas

CAPITULO I. CAMPO DE APLICACION

Artículo 1.

  1. Estas normas se aplican a las extirpaciones, injertos, trasplantes y otros usos del material de origen humano, extirpado o reunido con fines terapéuticos o diagnósticos para beneficio de las personas que no son los donantes y con propósitos de investigación.
  2. Se excluye del campo de aplicación de estas normas la transferencia de embriones, la extirpación y el trasplante de testículos y ovarios y la utilización de óvulos y esperma.
CAPITULO II. EXTIRPACIONES, INJERTOS Y TRASPLANTES DE MATERIAL DE CUERPOS DE PERSONAS VIVAS.

Artículo 2.

  1. Debe darse la información correspondiente al donante y a su representante legal en caso de un menor o una persona legalmente incapaz (a ambos se hace referencia aquí como "personas legalmente incapaces"), antes de la extirpación, acerca de las posibles consecuencias, en particular médicas, sociales y psicológicas, de dicha extirpación, así como la importancia de la donación para el receptor.
  2. Debe respetarse el anonimato del donante y del receptor, a excepción de cuando hay una relación estrecha personal o familiar entre ambos.
Artículo 3.

No debe efectuarse una extirpación sin el consentimiento del donante. Ese consentimiento debe darse libremente. En casos de extracción de material que pueda regenerarse con riesgo para el donante, y de extracciones de material que no pueda regenerarse, ese consentimiento debe darse por escrito.

Artículo 4.

La extracción de material que no puede ser regenerado debe limitarse a un trasplante entre personas genéticamente emparentadas, a excepción de los casos en que haya buenas probabilidades de éxito.

Artículo 5.

Cuando la extirpación de material presenta un riesgo sustancial y previsible para la vida y la salud del donante, esa extirpación sólo se permitirá excepcionalmente cuando la justifiquen las motivaciones del donante, el parentesco familiar con el receptor y los requerimientos médicos del caso. Sin embargo, un Estado puede prohibir esa extirpación.

Artículo 6.

  1. En las personas legalmente incapaces, debe limitarse la extirpación de material que pueda regenerarse, a casos excepcionales. Esa extirpación puede permitirse cuando sea necesaria por razones terapéuticas o diagnósticas. Puede llevarse a cabo solamente con el consentimiento del representante legal de la persona incapaz, si la propia persona incapaz no lo objeta. Si la extirpación presenta un riesgo para la salud de la persona incapaz, debe obtenerse una autorización previa de las autoridades correspondientes.
  2. Está prohibido extirpar sustancias que no pueden regenerarse, de personas legalmente incapaces. Sin embargo, un Estado puede permitir esa extracción en un caso especial, justificado por razones terapéuticas o diagnósticas si el donante, teniendo la capacidad de comprender, ha dado su consentimiento, si su representante legal y la autoridad correspondiente han autorizado la extracción y si el donante y el receptor tienen una relación genética estrecha.
  3. Se prohibe la extracción de sustancias, que ofrezca un riesgo sustancial previsible para la vida o la salud del donante, cuando éste es una persona legalmente incapaz.
Artículo 7.

Debe realizarse el debido examen médico antes de la extracción y trasplante, para evaluar y reducir los riesgos que pueden correr la salud y la vida del donante y del receptor.

Artículo 8.

  1. El material debe ser extirpado en condiciones que representen el menor riesgo posible para el donante.
  2. Las extirpaciones, los injertos y los trasplantes de material que no puede ser regenerado, deben llevarse a cabo en instituciones convenientemente equipadas y provistas del personal necesario.
Artículo 9.

Ningún material debe ser ofrecido en venta. Sin embargo, la pérdida de un salario u otros gastos ocasionados por la extirpación o el examen previo deben ser reembolsados. Se debe indemnizar al donante o donante potencial, al margen de una responsabilidad médica posible, por cualquier daño causado por el procedimiento de extracción o del examen previo, mediante un seguro social u otro sistema de seguro.

CAPITULO III. EXTIRPACIONES, INJERTOS Y TRASPLANTES DE MATERIAL DE PERSONAS MUERTAS.

Artículo 10.

  1. No debe efectuarse ninguna extirpación cuando hay una explícita o presunta objeción por parte del muerto, en particular teniendo en cuenta sus convicciones religiosas y filosóficas.
  2. No habiendo un deseo implícito o explícito del muerto, la extracción puede efectuarse. Sin embargo, el Estado puede decidir que la extracción no se efectúe si, después de haber realizado un examen prácticamente posible y tomando en cuenta la opinión de la familia del muerto y (en caso de que el sobreviviente sea legalmente incapaz) de su representante legal, la objeción se vuelve evidente; si el muerto era una persona incapaz, puede requerirse también el consentimiento del representante legal.
Artículo 11.
  1. Habiendo ocurrido la muerte, la extracción puede efectuarse aun si se puede preservar artificialmente el funcionamiento de algún órgano que no sea el cerebro.
  1. Se puede efectuar la extracción si no interfiere con un examen forense o la autopsia como lo requiere la ley. Un Estado puede decidir, xtirpación, el injerto o el trasplante. Sin embargo, ese médico podrá practicar una extirpación en caso de operaciones menores cuando no existan otros médicos adecuados.
Artículo 13.

No debe revelarse la identidad del donante al receptor, ni la identidad del receptor a la familia del donante.

Artículo 14.

El material extraído no debe ofrecerse con fines de lucro.

Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
 
 
 
 
Recomendación No. R (80) 4 del Comité de Ministros
a los Estados Miembros respecto del Paciente como Partícipe Activo
de su Propio Tratamiento
Adoptada por el Comité de Ministros el 30 de Abril de 1980
en la 318a Reunión de los Funcionarios Ministeriales

El Comité de Ministros, de acuerdo con el Artículo 15b del Estatuto del Consejo de Europa,

  1. Considerando que la meta del Consejo de Europa consiste en alcanzar una mayor unidad entre sus miembros y que esa meta puede lograrse, "inter alia" por la adopción de un enfoque común en las esferas de la salud pública y del bienestar social;
  2. Considerando el interés creciente referente a los costos de los servicios de salud en los estados miembros del Consejo de Europa;
  3. Considerando las capacidades de autoayuda de los pacientes como una contribución importante a la protección de la salud y a la rehabilitación;
  4. Considerando que es esencial pasar del acatamiento del paciente a la cooperación entre el paciente y los trabajadores de la salud;
  5. Considerando los riesgos de ciertos desarrollos tecnológicos en medicina;
  6. Considerando que, a pesar de que la medicina está más pertrechada técnicamente, no han disminuído sustancialmente las tasas de morbilidad y mortalidad;
  7. Considerando que es difícil trazar una línea de demarcación entre la prevención y el principio del tratamiento;
  8. Considerando que el cambio de actitudes, pasando de la dependencia pasiva a la participación activa en la protección de la salud y la rehabilitación, debe alentarse en los pacientes aislados y en la población en su totalidad;
  9. Teniendo en cuenta el creciente movimiento de las asociaciones de pacientes y su capacidad para participar en el sistema de atención a la salud;
  10. Considerando que el desarrollo creciente de las asociaciones de pacientes y su accionar pueden verse como un movimiento positivo de gente que trabaja para su autodeterminación en la asistencia a la salud;
  11. Reconociendo que ciertos factores pueden, por una parte, inhibir, limitar y, por otra parte, promover la activa participación del paciente de su propio tratamiento;
  12. Considerando que la activa participación de los pacientes en el tratamiento y mantenimiento de la salud no está necesariamente favorecida por un incremento del volumen de la atención profesional ni la facilidad de acceso a ella;
  13. Reconociendo el fracaso de ciertos programas de salud, debidos a factores tales como la sobreprofesionalización, la medicalización de la sociedad y la sobreprotección de ciertas categorías de pacientes;
  14. Reconociendo que hay progreso en la transición entre la activa participación de los pacientes en la atención terapéutica y su participación activa en la atención sanitaria preventiva;
  15. Reconociendo que la participación activa está relacionada con la autoeducación, orientada a los siguientes objetivos:
  1. Reconociendo la posición clave de los médicos generales cuya función es prevenir el uso inadecuado e incorrecto de los servicios de salud especiales;
  2. Reconociendo que la correcta instrucción de los pacientes puede alentar su participación como también aumentar la utilización satisfactoria de los servicios públicos a un costo relativamente bajo;
  3. Reconociendo que la estimulación de la participación activa de los pacientes depende de la medida en que los prestadores de salud comprendan las expectativas de los pacientes;
  4. Reconociendo que la ansiedad que causan en algunas personas, por ejemplo, los procedimientos generales de "screening", puede aumentar la necesidad de una atención profesional y acrecentar la dependencia pasiva en lugar de la participación activa de los pacientes;
  5. Reconociendo que la opción consciente por la autoatención no debe interpretarse como un rechazo del cuidado profesional,
Recomienda a los gobiernos de los estados miembros:
  1. que lleven a cabo programas que estimulen la activa participación de los pacientes en el tratamiento, la prevención y el mantenimiento, el fortalecimiento y la recuperación de su salud y la de otras personas;
  2. que tengan en cuenta las siguientes recomendaciones al planificar esos programas:
  1. Política de Salud
  1. De acuerdo con la política de la Organización Mundial de la Salud, se recomienda que se establezcan nuevas prioridades, especialmente en la investigación, la organización y en las estructuras, de modo que se dé precedencia primaria a la atención médica en comparación con la medicina hospitalaria.
  2. A ese respecto, se debe asignar una mayor inversión de recursos financieros a los programas que estimulen la participación de los pacientes.
  3. La transición desde el acatamiento a la cooperación debe ser estimulada de acuerdo con dos modelos: la relación entre el paciente y el profesional debe ser recíproca y basarse en el compañerismo, tanto en los países técnicamente muy desarrollados, como en los otros; además, en estos últimos, debe destacarse la organización de una infraestructura a fin de desarrollar la educación y los conocimientos médicos y un enfoque dinámico sobre la participación activa de la gente en la profilaxis, y la de los pacientes en su tratamiento.
  1. Educación e Información para la Salud
    1. Deben establecerse programas de educación sanitaria, permanentes y sistemáticos, a fin de propiciar la activa participación de la gente en la protección de la salud. Una utilización responsable de los medios de comunicación debería verse como una forma importante de modificar la actitud de las personas con respecto a los servicios de salud y hacerles cambiar su actitud pasiva transformándola en participación.
    2. Debe proveerse educación e información sanitaria a la población en una forma integral, haciendo hincapié en las categorías específicas de la población, en las que se destacan los efectos beneficiosos del trabajo de grupos de apoyo y los conocimientos ganados por la experiencia de los pacientes con su propia enfermedad, que se usan para los compañeros enfermos. Debe darse la información en un lenguaje accesible, fácilmente asimilable por cada categoría de la población y adaptado a diferentes grupos etarios, evitándose el uso del miedo como factor motivante. Es necesario informar tanto a pacientes como a cuerpos médicos sobre el costo de los tratamientos.
  1. Asociaciones de pacientes.
    1. Deben fomentarse y estimularse las asociaciones de pacientes, reconocidas en los niveles nacional, regional y local, y deben examinarse las medidas necesarias para sostenerlas financieramente o en especie.
    2. A las organizaciones de pacientes se les dará la oportunidad de influir en la política de la salud en diferentes niveles y de acceder a los proyectistas y arquitectos para tratar los temas de las instalaciones para los discapacitados, enfermos crónicos y otros pacientes con distintas necesidades de alojamiento y de servicios. En ese aspecto la autoayuda y la asistencia mutua de los miembros de las asociaciones de pacientes deben considerarse como una contribución importante para lograr la participación de los pacientes en su propio tratamiento.
    3. Debe darse apoyo a las asociaciones sanitarias.
  1. Profilaxis y atención primaria de la salud.
    1. Se recomiendan las siguientes medidas:
Debe fomentarse la atención primaria de la salud pues es más fácil para el paciente convertirse en un activo compañero en la práctica terapéutica.
    1. Corresponde propiciar la atención domiciliaria, impartida no solamente por profesionales, sino también por no profesionales - en la familia y en el vecindario - sobre todo para una cantidad cada vez mayor de ancianos, enfermos crónicos y personas minusválidas.
    1. Investigación.
    1. Desde el punto de vista del desarrollo futuro, resulta crítica la amplitud de las investigaciones en el dominio de la atención primaria y de la auto-atención con todos sus problemas. Actualmente, se realiza poca investigación en la práctica de la atención médica primaria. Se necesitan con urgencia recursos para la promoción de la investigación de campo (médico-sociológica, epidemiológico-práctica, y ciencias de la conducta), destinada a perfeccionar la atención primaria.
    2. Es necesario estimular la investigación - especialmente con respecto a la atención primaria - para crear instrumentos que midan la influencia de la participación de los pacientes sobre los resultados del tratamiento.
  1. Educación y Práctica Profesional.
    1. Debe promoverse una política y práctica de la salud, de tal modo que los profesionales se den cuenta que su obligación es propiciar una participación activa del paciente en su propio tratamiento.
    2. Conviene propiciar las innovaciones en la etapa del aprendizaje, para capacitar a los profesionales a ser receptivos ante las necesidades de los pacientes y para facilitar la cooperación de los pacientes en su propio tratamiento.
    3. Los planes de estudios prácticos para los estudiantes y para los profesionales orientados hacia las necesidades sociales, para mejorar la atención primaria de la salud, deben prever lo antes posible el contacto con la práctica en la atención primaria y con los problemas psicosociales de los pacientes. Se integrará y se relacionará con la práctica la capacitación profesional subsiguiente, no solamente con los pacientes del hospital, sino también con los pacientes de los médicos generales. Esto debe incluir una práctica adecuada en prevención, profilaxis, diagnóstico temprano y educación sanitaria, y los preparará para una futura cooperación en los equipos de atención de salud.
    4. Los programas de práctica para el personal médico, paramédico y de enfermería deben incluir información sobre todas las asociaciones de pacientes para alentarlos a que informen a los propios pacientes de las asociaciones pertinentes.
    5. Debe fomentarse la práctica complementaria para todos los miembros del equipo en el dominio de las técnicas de la información, medios técnicos de enseñanza general y educación médica.
Consejo de Europa
Consejo de Ministros
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Recomendación No. R (81) 1
del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre el Reglamento para
los Bancos de Datos Médicos Automatizados
Adoptada por el Comité de Ministros el 23 de Enero de 1981 en
la 138a Reunión de los Funcionarios Ministeriales

El Comité de Ministros, de acuerdo con el Artículo 15b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que la meta del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros;

Consciente del creciente uso de computadoras para la atención médica, la investigación médica, la administración hospitalaria y los registros de salud pública;

Convencido de que es deseable asegurar el carácter confidencial, la seguridad y el uso ético de la información personal contenida en esos documentos;

Recordando los principios generales sobre protección de datos en los sectores privados y público como se ha establecido en sus Resoluciones (73) 22 (74) 29, y las garantías sobre la protección de los datos de naturaleza personal acerca de la salud, introducidas por la Convención para la Protección de los Individuos con respecto al Procesamiento Automático de Datos Personales;

Observando también que, en varios estados miembros las garantías están dadas con el mismo propósito bajo una legislación existente o prevista sobre protección de datos y sobre el secreto médico y profesional;

Considerando que es deseable dar más asesoramiento a las personas responsables de los bancos de datos médicos con respecto a la mejor forma de instrumentar estos principios en relación con los tipos específicos de registros computarizados que poseen,

Recomienda a los gobiernos de los estados miembros:

    1. tomar medidas para garantizar que todos los bancos de datos médicos automatizados, instalados en su territorio, estén sujetos a reglamentaciones que reflejen los principios expuestos en el Anexo a esta recomendación;
    2. llevar esta recomendación al conocimiento de todos los servicios, autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que operan bancos de datos;
    3. propiciar el conocimiento y la información acerca de la protección de los datos médicos entre los miembros de la profesión médica y de los especialistas en procesamiento de datos, y fomentar una estrecha cooperación en el tema entre esos dos grupos profesionales;
Encarga al Secretario General del Consejo de Europa a llevar los contenidos de esta recomendación a conocimiento de los gobiernos de Australia, Canadá, Finlandia, Japón, los Estados Unidos de América y Yugoslavia, así como al Director General de la Organización Mundial de la Salud.

 

 

ANEXO a la Recomendación No. R (81) 1

PRINCIPIOS REFERENTES A LOS BANCOS DE DATOS MEDICOS AUTOMATIZADOS

1. Alcance y Propósito del Reglamento.

1.1. Los principios siguientes se aplican a los bancos de datos creados a los fines de la asistencia médica, la salud pública, la administración de servicios médicos o de salud pública, o de investigación médica, en los cuales se almacenan los datos médicos y eventualmente los datos administrativos o sociales relacionados con aquéllos, que pertenecen a individuos identificados o identificables (bancos de datos médicos automatizados).

1.2 Todo banco de datos médicos automatizado debe tener su propia reglamentación específica, acorde con la legislación del estado en cuyo territorio funciona.

La reglamentación de los bancos de datos, usados con fines de salud pública, administración de servicios médicos, y de salud, o para el progreso de la ciencia médica deben tener en cuenta la preeminencia de los derechos y libertades individuales.

1.3 El reglamento debe ser suficientemente específico para proveer respuestas inmediatas a preguntas que puedan aparecer en la operación de un banco de datos médicos particular.

1.4 Cuando un banco de datos médicos combina varios juegos de registros o subsistemas de datos médicos, cada uno de esos elementos puede requerir una reglamentación suplementaria, relacionada con sus características especiales.

1.5 Los requisitos y las obligaciones que derivan de esta recomendación deben tomarse debidamente en cuenta no sólo respecto de los bancos de datos médicos que están en funcionamiento, sino también de aquéllos que están en su fase de desarrollo.

2. Comunicación pública sobre los bancos de datos médicos automatizados.

2.1 Los planes para la instalación de bancos de datos médicos automatizados, así como los planes para la modificación fundamental de los bancos existentes, deben hacerse conocer al público por adelantado.

2.2 Cuando un banco de datos médicos automatizado se pone en funcionamiento, debe darse la noticia al público indicando por lo menos las siguientes características:

    1. el nombre del banco de datos médicos;
    2. referencia al documento de acuerdo con el cual dicho banco de datos ha sido creado;
    3. una breve descripción de las normas que regulan el trabajo con el banco de datos y la indicación de cómo se puede obtener el reglamento completo o cómo puede ser consultado.
3. Contenidos mínimos del reglamento de los bancos de datos.

3.1 El reglamento del banco de datos debe incluir al menos disposiciones sobre:

  1. su propósito o propósitos específico/s;
  2. las categorías de la información registrada;
  3. el órgano o la persona para quien funciona el banco de datos y que es competente para decidir qué categorías de datos deben ser procesadas;
  4. la persona o personas a cargo de su atención diaria;
  5. las categorías de las personas con derecho a ingresar, modificar y eliminar datos ("generadores de datos");
  6. la persona u órgano:
    1. las categorías de personas que tienen acceso al banco de datos durante su trabajo y las categorías de datos a los que tienen derecho a acceder;
    2. el acceso de terceras partes a la información;
    3. el acceso a la información de las personas a las que se hace referencia ("sujetos de los datos");
    4. la conservación de datos a largo plazo;
    5. el procedimiento referente a las solicitudes para el uso de datos con propósitos que no son aquéllos para los cuales han sido reunidos;
    6. la seguridad de datos e instalaciones;
    7. si se permite la conexión con otros bancos de datos y en qué condiciones;
4. Registro de datos. 4.1 La persona u órgano responsable de crear y/o administrar un banco de datos médicos debe asegurar que:
    1. los datos se acopien por vía legal y medios correctos;
    2. no se acopien otros datos, sino aquéllos que son pertinentes y correspondan al propósito/s declarado;
    3. en la medida de lo posible, se verifique la exactitud de los datos; y
    4. los contenidos del registro se mantengan actualizados debidamente.
4.2 A fin de garantizar, por una parte, un acceso selectivo a la información, de acuerdo con el parágrafo 5.1 y, por la otra, la seguridad de los datos, los registros deben estar diseñados de manera que permitan la separación de:
    1. identificadores y datos relacionados con la identidad de la personas;
    2. datos administrativos;
    3. datos médicos;
    4. datos sociales;
Debe hacerse una diferenciación entre datos objetivos y subjetivos con respecto a los mencionados bajo los puntos c y d.

Sin embargo, donde sea innecesario o imposible lograr esa separación, se tomarán otras medidas, a fin de proteger la intimidad de las personas y la confidencialidad de la información.

4.3 Una persona de quien se reúne información médica debe ser informada sobre el destino que se le intenta dar.

 

5. Acceso a la Información y su Uso

5.1 Como norma general se puede dar acceso a la información solamente al personal médico y, en la medida en que la legislación nacional o la práctica lo permitan, a otro personal que preste asistencia médica, teniendo acceso cada persona a aquellos datos que le son necesarios para sus obligaciones específicas.

5.2 Cuando la persona mencionada en el parágrafo precedente cesa en el ejercicio de sus funciones, ya no puede más almacenar, modificar, eliminar o tener acceso a los datos, a menos que se convenga de otra manera con la persona o el órgano mencionados en el parágrafo 3.1f).

5.3 La persona mencionada en el parágrafo 5.1, que tiene acceso a los datos durante su trabajo, no puede usar esos datos con fines distintos de aquéllos para los cuales tenía acceso al principio, a excepción de los casos en que:

    1. ponga la información de manera que el sujeto de los datos no pueda ser identificado, o
    2. ese uso diferente haya sido autorizado por la persona o el órgano aludidos en el parágrafo 3.1f), o
    3. ese uso diferente sea impuesto por una disposición legal,
entendiéndose que la legislación o la práctica nacional pueden imponer una obligación adicional para obtener el consentimiento del sujeto de los datos (o en caso de que haya muerto, de su familia) o de su médico.

5.4 Sin el consentimiento expreso e informado del sujeto de los datos, la existencia y el contenido de su registro médico no deben ser comunicados a las personas u órganos externos a la esfera de la atención médica, de la salud pública o de la investigación médica, salvo que esa comunicación se permita conforme a las normas de observación del secreto médico profesional.

5.5 Se permite, con fines de atención médica, salud pública o investigación médica, conectar o reunir la información contenida en diferentes bancos de datos médicos sobre un mismo individuo, siempre que eso esté de acuerdo con la reglamentación específica.

6. El Sujeto de los Datos y su Registro Médico

6.1 Deben adoptarse medidas para permitir que todo individuo conozca la existencia y el contenido de la información almacenada en el banco de datos sobre su persona.

Esa información debe comunicarse al sujeto de los datos a través de un intermediario o del médico, si así lo dispone la legislación nacional.

No debe permitirse ninguna excepción a este principio salvo que lo prescriba la legislación o el reglamento y se refiera a:

    1. bancos de datos que se usan solamente con fines estadísticos o de investigación científica y cuando hay un riesgo evidente de infracción a la intimidad del sujeto de los datos;
    2. una información cuyo conocimiento pueda causar grave daño al sujeto de los datos.
6.2 El sujeto de los datos puede pedir que enmienden los datos erróneos que a él se refieren y, en caso de negativa, puede recurrir a la persona o al cuerpo mencionado en el parágrafo 3.1f). Una vez enmendada la información, puede disponerse, empero, que se conserve el registro de los datos erróneos, dado que el conocimiento del error puede ser pertinente para el tratamiento médico ulterior o ser útil con fines de investigación. 7. Conservación de datos a largo plazo.

7.1 Por lo general , los datos referentes a un individuo deben ser mantenidos en el registro solamente durante un período razonablemente útil para cumplir con los propósitos principales.

7.2 Cuando, por interés de la salud pública, de las ciencias médicas o de fines históricos o estadísticos, resulta deseable conservar los datos médicos que ya no tienen un uso inmediato, se tomarán las disposiciones necesarias para conservarlos en forma correcta y segura. 8. Obligaciones profesionales. Además de los miembros que intervienen en la atención médica, el personal que trabaja en el procesamiento de datos y las demás personas que participan en el diseño, la operación, el uso o el mantenimiento del banco de datos médicos, debe respetar la naturaleza confidencial de la información y asegurar el uso correcto del banco de datos. 9. Protección ampliada. No debe interpretarse que ninguno de los principios de este Anexo sea restrictivo en cuanto a la posibilidad de los estados miembros de introducir disposiciones legales que permitan medidas de protección más amplias a las personas a las que se refieren los datos médicos.
________________
 
 
Recomendación No. R (83) 2
del Comité de Ministros a los Estados Miembros
sobre la Protección Legal de las Personas que Padecen
Trastornos Mentales, Internados como Pacientes Involuntarios (3)
Adoptada por el Comité de Ministros en 22 de Febrero de 1983 en la 356a Reunión
de los Funcionarios Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo con los términos del Artículos 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, en particular armonizando las leyes sobre temas de interés común;

Teniendo en cuenta la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sobre su aplicación por los órganos creados conforme a esa convención;

Teniendo en cuenta la Recomendación 818 (1977) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa sobre la situación de los enfermos mentales;

Considerando que la acción común en el nivel europeo va a propiciar la mejor protección deseada a las personas que padecen un trastorno mental,

Recomienda que los gobiernos de los estados miembros adapten sus leyes a las normas anexas a esta Recomendación o adopten medidas acordes con esas normas, al introducir una nueva legislación.

NORMAS

Artículo 1.

  1. Estas normas conciernen a la internación compulsiva de las personas que padecen un trastorno mental. La internación decidida en cumplimiento de un procedimiento criminal no pertenece a la esfera de acción de estas normas; sin embargo, las normas 5, 9, 10 y 11 son válidas para ese tipo de internación.
  2. Una internación compulsiva (de aquí en adelante denominada "internación") designa la admisión y detención de una persona que padece trastorno mental para su tratamiento (denominada de aquí en adelante como "paciente") en un hospital, otro establecimiento médico o un sitio apropiado (denominado de aquí en adelante como "establecimiento"), no siendo hecha la internación a su pedido.
  3. La admisión de un paciente en un establecimiento para su tratamiento, a su pedido, no cae en la esfera de aplicación de estas normas. Sin embargo, estas normas se aplican en los casos en que un paciente, admitido al principio de acuerdo con su propio pedido, debe ser retenido en un establecimiento, pese a su deseo de que le den el alta.
Artículo 2. Al determinar si una persona sufre o padece de un trastorno mental y requiere internación, los psiquiatras y otros médicos deben hacerlo de acuerdo con los cánones de la ciencia médica. La mera dificultad en adaptarse a los valores morales, sociales, políticos u otros no debe considerarse un trastorno mental. Artículo 3. Cuando no hay ningún otro medio para brindar un tratamiento adecuado:
    1. un paciente puede ser internado en un establecimiento, sólo cuando por razones de su trastorno mental, representa un grave peligro para sí mismo y para otras personas;
    2. los Estados pueden disponer, sin embargo, que un paciente sea internado cuando, en razón de la grave naturaleza de su trastorno mental, su no internación produciría un deterioro mayor de su condición o impediría que se le diera el tratamiento conveniente.
  Artículo 4.
  1. La decisión de internación será adoptada por una autoridad judicial u otra apropiada, prescripta por la ley. En caso de una emergencia, el paciente puede ser internado y retenido de inmediato en un establecimiento, conforme a la decisión de un médico que deberá informar sin demora a la autoridad judicial competente u otra, que tomará su decisión. Toda decisión de la autoridad competente judicial u otra, mencionada en este parágrafo, deberá adoptarse de acuerdo con el asesoramiento mél,,dico, mediante un procedimiento simple y rápido.
  2. Cuando la decisión de internación la adopta un órgano o una persona no judicial, ese órgano o persona deberán ser distintos de los que originalmente solicitaron o recomendaron la internación. Se deberá informar inmediatamente al paciente sobre sus derechos, y éste tendrá el derecho de apelar ante el tribunal, el cual tomará su decisión mediante un procedimiento simple y rápido. Además, la persona cuyo deber es ayudar al paciente a decidir si va a apelar, debe ser designada por la autoridad correspondiente, sin que con ello se restrinja el derecho de apelación de cualquier otra persona interesada.
  3. Cuando una autoridad judicial toma la decisión o cuando un órgano administrativo hace una apelación ante una autoridad judicial, contra la decisión de internación, se deberá informar al paciente acerca de sus derechos y éste deberá tener la posibilidad efectiva de ser escuchado personalmente por un juez, salvo que el juez, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, decida escucharlo sólo a través de su representante. Se deberá informar al paciente acerca de su derecho a apelar contra la decisión de ordenar o confirmar su internación y, si él lo solicita o el juez lo considera apropiado, deberá obtener el beneficio de la asistencia de un asesor o de otra persona.
  4. Las decisiones judiciales a las que se refiere el parágrafo 3 deberán estar sujetas a apelación.
Artículo 5.
  1. Todo paciente internado tiene el derecho a ser tratado con las mismas consideraciones éticas y científicas como cualquier otra persona enferma, en condiciones ambientales comparables. En particular, tiene el derecho a recibir el tratamiento y el cuidado correspondientes.
  2. Sólo si el médico lo considera indispensable y si el paciente, después de ser informado, ha dado su consentimiento expreso, se le puede aplicar un tratamiento que no esté todavía ampliamente reconocido por la ciencia médica o que represente el grave riesgo de causar un daño cerebral permanente, o de alterar desfavorablemente la personalidad del paciente. Si el paciente no está capacitado para comprender la naturaleza del tratamiento, el médico debe someter el tema, para su decisión, a una autoridad independiente, adecuada, prescripta por la ley, la cual deberá consultar con el representante legal del paciente, si lo hay.
  3. Se deben prohibir los ensayos clínicos de productos y las terapias que no tengan un propósito psiquiátrico en personas que sufren trastornos mentales y están sujetas a internación. Los ensayos clínicos con un propósito terapéutico psiquiátrico son un tema que debe regular la legislación nacional.
Artículo 6.

Las restricciones de la libertad personal del paciente deben limitarse únicamente a las que son necesarias debido a su estado de salud o para el éxito de su tratamiento; sin embargo, el derecho de un paciente

  1. de comunicarse con la autoridad correspondiente, con la persona mencionada en el Artículo 4 y un abogado, y
  2. de enviar una carta en sobre cerrado no debe ser restringido.
Artículo 7. Un paciente no debe ser transferido de un establecimiento a otro, salvo que se tomen en cuenta sus intereses terapéuticos y, en la medida de lo posible, sus deseos. Artículo 8.
  1. Una internación debe realizarse por un período de tiempo limitado o, por lo menos, la necesidad de la internación deberá examinarse a intervalos de tiempo regulares. El paciente puede solicitar que una autoridad judicial considere la necesidad de internación a intervalos de tiempo razonables. Se aplican las normas del Artículo 4, parágrafo 3.
  2. La internación puede interrumpirse en cualquier momento por decisión de :
  1. de un médico, o
  2. de una autoridad competente que actúa por propia iniciativa o a pedido del paciente, o de cualquier otra persona interesada.
  1. La interrupción de la internación no implica necesariamente el final del tratamiento que puede continuar sobre una base voluntaria.
Artículo 9.
  1. La internación, por sí misma, no puede constituir, por imperio de la ley una razón para restringir la capacidad legal del paciente.
  2. Sin embargo, la autoridad que decide la internación debe cuidar, de ser necesario, de que se tomen medidas a fin de proteger los intereses materiales del paciente.
Artículo 10. En cualesquiera circunstancias se respetará la dignidad del paciente y se adoptarán las medidas correspondientes para proteger su salud. Artículo 11. Las presentes normas no limitan la posibilidad que tiene un estado miembro de adoptar disposiciones que otorguen medidas más amplias de protección legal a las personas que padecen un trastorno mental y que están sujetas a internación.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
 
Recomendación No. R (90) 3
del Comité de Ministros a los Estados Miembros
sobre la Investigación Médica en Seres Humanos (4)
Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de Febrero de 1990 en la
433a Reunión de los Funcionarios Ministeriales

El Comité de Ministros, de acuerdo con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que la meta del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros, en particular por la adopción de un mínimo de normas comunes sobre temas de interés común;

Teniendo en cuenta la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en particular los Artículos 2.1, 3 y 8; el Artículo 7 de la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Políticos y Civiles; la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y del Trato o Castigo Inhumano o Degradante; la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la Carta Europea de los Derechos del Niño; la Recomendación No. R (83) 2 del Comité de Ministros, referente a la protección legal de las personas que padecen trastorno mental, internadas como pacientes involuntarios y la Declaración de Helsinki, adoptada en la 18a Asamblea Médica Mundial (1964) y enmendada por la 29a Asamblea de Tokio (1975), la 35a Asamblea de Venecia (1983) y la 41a Asamblea de Hong Kong (1989), referente a las recomendaciones que guíen a los médicos en investigación biomédica que implica a seres humanos;

Consciente del hecho de que el progreso de la ciencia y la práctica médicas dependen de los conocimientos y de los descubrimientos que necesitan, como último recurso, de la experimentación en seres humanos;

Convencido de que la investigación médica nunca debe ser contraria a la dignidad humana;

Considerando como preocupación prioritaria la protección de la persona sometida a investigación médica;

Considerando que a ciertos grupos de personas debe brindárseles una protección particular,

Considerando que toda persona tiene el derecho de aceptar o rechazar someterse a la investigación médica y que nadie debe ser obligado a someterse a ella;

Considerando que la investigación médica en seres humanos debe tomar en cuenta los principios éticos y debe estar sujeta a las disposiciones legales;

Comprendiendo que, en los estados miembros, las disposiciones legales existentes o son divergentes o insuficientes en ese campo;

Observando el deseo y la necesidad de armonizar la legislación,

Recomienda a los gobiernos de los estados miembros:

    1. adoptar la legislación de acuerdo con los principios anexos a esta Recomendación o adoptar otras medidas a fin de asegurar su aplicación;
    2. asegurar que se lleven a conocimiento de todas las personas interesadas las disposiciones que se han adoptado.
Principios referentes a la investigación médica en seres humanos

Alcance y definición

A los efectos de la aplicación de estos principios, la investigación médica significa cualquier ensayo y experimento llevado a cabo en seres humanos, cuyo propósito o uno de cuyos propósitos es aumentar los conocimientos médicos. Principio 1. Toda investigación médica debe llevarse a cabo dentro del marco de un plan científico y de acuerdo con los siguientes principios.

 

Principio 2.
  1. El interés por la persona sometida a la investigación médica y su bienestar deben prevalecer siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.
  2. Los riesgos que corre la persona sometida a la investigación médica deben reducirse a un mínimo. Los riesgos no deben estar en desproporción con los beneficios que pueda recibir esa persona o con la importancia de las metas perseguidas por la investigación.
Principio 3.
  1. No debe realizarse ninguna investigación médica sin el consentimiento informado, libre, expreso y específico del sujeto que se somete a ella. Ese consentimiento puede ser retirado en cualquier fase de la investigación y se debe informar a la persona que se somete a la investigación, sobre su derecho de retirar el consentimiento antes de que se inicie la misma.
  2. Se debe dar la información sobre el propósito de la investigación y la metodología de la experimentación a la persona que va a ser sometida al procedimiento. Se le debe informar igualmente sobre los riesgos previsibles y los inconvenientes que puede acarrearle la investigación propuesta. Esa información debe ser suficientemente clara y expuesta de tal manera que facilite el consentimiento que se dé o se niegue con el pleno conocimiento de los hechos pertinentes.
  3. Las disposiciones de este principio deben aplicarse también a un representante legal y a una persona legalmente incapaz, que tenga la capacidad de comprender en las situaciones descriptas en los Principios 4 y 5.
Principio 4.
Una persona legalmente incapaz puede someterse a una investigación médica solamente cuando lo autorice el Principio 5 y si lo consiente su representante legal, o una autoridad o persona autorizada o designada de acuerdo con la legislación nacional. Si la persona legalmente incapaz es capaz de comprender, se requerirá su consentimiento y no se procederá a realizar ninguna investigación sin dicho consentimiento.

Principio 5.

  1. Una persona legalmente incapaz no puede someterse a una investigación médica, a menos que se espere como resultado un beneficio directo y significativo para su salud.
  2. Sin embargo, a título de excepción, la legislación nacional puede autorizar una investigación que implique a una persona legalmente incapaz y que no aporte un beneficio directo a la salud de esa persona, si esa persona no ofrece objeciones, siempre que dicha investigación beneficie a otras personas de la misma categoría y que los mismos resultados científicos no puedan obtenerse investigando a individuos que no pertenezcan a esa categoría.
Principio 6. Las mujeres embarazadas o que amamantan no pueden someterse a una investigación médica si su salud y la de su hijo no se benefician directamente de ello, a menos que esa investigación esté destinada a beneficiar a otras mujeres y niños que estén en la misma situación, y que no se puedan obtener los mismos resultados científicos investigando mujeres que no estén embarazadas ni amamanten. Principio 7. Las personas privadas de libertad no deben someterse a investigación médica si no se espera como resultado un beneficio directo y significativo para su salud. Principio 8. En una situación de emergencia, a pesar del Principio 3, cuando un paciente es incapaz de dar un consentimiento previo, la investigación médica puede llevarse a cabo, sólo si se cumplen las siguientes condiciones: Principio 9. Toda información de índole personal, obtenida durante la investigación médica, debe ser tratada con carácter confidencial. Principio 10. La investigación médica no debe llevarse a cabo si no hay una garantía satisfactoria de que se proporcione la seguridad necesaria para la persona sometida a la investigación. Principio 11. La investigación médica cuyo planteo no satisface los criterios científicos y que no puede responder a las preguntas formuladas es inaceptable, aunque el método que se aplique para llevarla a cabo no ofrezca riesgos a la persona sometida a la investigación.

 

 

Principio 12.
  1. La investigación médica debe llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un médico o de una persona que posea plena responsabilidad clínica y los conocimientos y la calificación necesarias para satisfacer cualquier contingencia clínica.
  2. El médico responsable, u otra persona mencionada en el parágrafo anterior, debe tener plena independencia profesional y el poder necesario para suspender la investigación en cualquier momento.
Principio 13.
  1. No se deben ofrecer a los sujetos potenciales de la investigación médica estímulos que induzcan el consentimiento libre. Las personas sujetas a investigación médica no deben tener ningún beneficio económico. Sin embargo, los gastos y todas las pérdidas económicas pueden ser reembolsados y, en los casos correspondientes, podrá darse una modesta asignación por cualquier inconveniente que derive de la investigación mencionada.
  2. Si la persona sujeta a investigación es legalmente incapaz, sus representantes legales no deben recibir ninguna remuneración salvo el reembolso de sus gastos.
Principio 14.
  1. Las personas sujetas a investigación médica y/o las que dependen de ellas serán compensadas por el daño y las pérdidas ocasionadas por la investigación médica.
  2. Si no existe un sistema que provea compensación a las personas señaladas, los estados deben dar las garantías suficientes para hacerla efectiva.
  3. Los plazos y las condiciones que de antemano excluyen o limitan la compensación a la víctima se considerarán nulos e inválidos.
Principio 15. Todos los planes de investigación médica propuestos deben someterse a un examen ético a cargo de un comité independiente y multidisciplinario. Principio 16. Toda investigación médica que es:
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
 

 

 
 

del Comité de Ministros a los Estados Miembros
sobre una Mejor Distribución de la Atención Médica
Dentro y Fuera de los Hospitales
Adoptada por el Comité de Ministros el 14 de Noviembre 1980 en la
325a Reunión de los Funcionarios Ministeriales

El Comité de Ministros, de acuerdo con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que conforme al Artículo 1 del Estatuto, la meta del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar esa meta es la adopción de normas comunes en el campo social y de la salud pública;

Recordando las conclusiones pertinentes de la Primera Conferencia de los Ministros Europeos responsables de la seguridad social;

Considerando que el aumento reciente de los gastos en la salud, en particular en los casos de hospitalización, plantea graves problemas para la mayoría de los estados miembros;

Considerando que corresponde a cada estado definir una política integral de la salud, destinada a lograr un uso óptimo de los medios existentes y de la serie de recursos disponibles, de acuerdo con las necesidades de la población;

Consciente de que esa política debe basarse tanto en la organización racional de la atención sanitaria como en las actividades organizadas para el bienestar de la población;

Observando que los programas de educación para la salud alientan al individuo a que asuma la responsabilidad de sí mismo, y que están destinados a asegurar que cada individuo sea consciente del papel que le toca en la política sanitaria general;

Considerando que es más efectivo y económico proveer atención de una manera que se adapte gradualmente a cada nivel (atención primaria, atención especializada, atención más altamente especializada) y que a cada individuo se le brinde la forma de asistencia más simple y adecuada, más accesible y más humana;

Observando que algunos estados miembros han recomendado ya que se refuerce la atención primaria y ya lo han llevado a la práctica parcialmente, puesto que esa redistribución de la atención favorece una nueva correlación entre la atención brindada dentro y fuera de los hospitales, incrementando la importancia de la atención primaria;

Consciente de la necesidad de interesar a los diversos círculos médicos, económicos y de bienestar social en las reformas propuestas;

Observando que hay una carencia de estadísticas internacionales comparables y confiables sobre morbilidad y sobre el costo y los recursos referentes a diversas enfermedades o categorías de pacientes;

Observando, por una parte, la diversidad de los enfoques metodológicos, en particular sobre la evaluación de los resultados en los estados miembros, y consciente, por otra parte, de las deficiencias en ese dominio a nivel internacional,

 

I. Recomienda que los gobiernos de los estados miembros:

Política de la salud
  1. Definan mediante una legislación apropiada una política planificada de la salud, basada en los siguientes principios:
  1. Tengan en cuenta que la prevención, la educación para la salud y la rehabilitación son una parte integral de la atención primaria y, tarde o temprano, pueden ayudar a reducir el costo del tratamiento y en particular la duración de estadía en el hospital;
Finanzas
  1. Destinen una gran parte de los diversos recursos económicos que provienen del estado, de las autoridades locales, de los empleados, miembros de los sistemas de seguro médico y de las instituciones de seguro social, para financiar la atención primaria, si fuera necesario por medio de los pagos sociales correspondientes;
  2. Limiten, en la medida de lo posible, la financiación de nuevas infraestructuras hospitalarias de gran escala, cuya necesidad no ha sido claramente probada;
  3. Examinen la posibilidad de adoptar criterios de financiación para la administración de hospitales y de otras instituciones que no se basan exclusivamente en unidades contables tales como el costo por día, pero que toman en consideración otros criterios, como ser demográficos, factores epidemiológicos (morbilidad) y los que favorecen la atención de la comunidad;
  4. Garanticen al paciente un acceso fácil a la atención primaria de la salud sin arreglos financieros que favorezcan la atención hospitalaria.
Capacitación.
  1. Adopten un nuevo enfoque para la capacitación de todo el personal de la salud, prevención contra el estrés, educación para la salud, atención de la comunidad, trabajo multidisciplinario en equipo;
  2. Creen en cada país, con este fin, un órgano de formación de personal debidamente calificado con la experiencia necesaria;
  3. Apliquen criterios similares a los mencionados en los parágrafos 7 y 8, al personal voluntario;
Información e Investigación.
  1. Extiendan la recolección de información sobre la salud, en particular sobre epidemiología, genética, costos y recursos, mediante un sistema continuo de registro de datos, basado en lo posible en computadoras, procurando al mismo tiempo que los datos acopiados sean internacionalmente compatibles;
  2. Confeccionen una lista de enfermedades y fases de las mismas que pudieran ser tratadas a nivel de la atención primaria;
  3. Utilicen los datos ya disponibles, en particular en las instituciones de seguridad social, preservando al mismo tiempo el carácter confidencial de la información de las personas;
  4. Desarrollen comunicaciones entre los servicios de salud y los de bienestar social, y los usuarios fomentando la cooperación entre todos los interesados;
  5. Continúen estudiando dentro del Consejo de Europa con los estados miembros y las organizaciones internacionales como la OMS, la OCDE y la CEE los problemas señalados anteriormente.
  6. Emprendan experimentos piloto a fin de probar la estrategia expuesta en esta Recomendación en escala local e internacional;
II. Invita a los gobiernos de los estados miembros a que informen cada cinco años al Secretario General del Consejo de Europa sobre las actividades emprendidas por ellos para instrumentar la presente Recomendación.
Consejo de Europa
Comité de Ministros
_______________
 
Recomendación No. R (90) 13
del Comité de Ministros a los Estados Miembros
sobre Screening Genético Prenatal, Diagnóstico Genético Prenatal
y Asesoramiento Genético
Adoptada por el Comité de Ministros el 21 de Junio de 1990
en la 442a Reunión de los Funcionarios Ministeriales
El Comité de Ministros, de acuerdo con los términos del Artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que la meta del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros, en particular por la adopción de normas comunes sobre temas de interés mutuo;

Consciente de la vocación del Consejo de Europa consagrada a salvaguardar los valores morales que constituyen la herencia común de los estados miembros, basada esencialmente en el respeto por la vida y la dignidad humanas;

Confirmando su compromiso con la libertad personal y el respeto por la vida privada y familiar;

Teniendo en cuenta la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), la Convención para la Protección de las Personas con respecto al Procesamiento Automático de Datos Personales (1981) y otros documentos internacionales pertinentes;

Teniendo en cuenta la Recomendación 934 (1982) sobre ingeniería genética de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa así como la Proposición de Madrid de la Asociación Médica Mundial (1987) sobre Asesoramiento Genético e Ingeniería Genética;

Reconociendo la constante importancia de los principios detallados y contenidos en la Recomendación R (81) 1 sobre la Reglamentación de los Bancos de Datos Médicos Automatizados para el acopio, el almacenamiento y el procesamiento de datos personales, pero creyendo sin embargo que es necesario tomar disposiciones especiales para esos datos en el contexto del "screening" y del diagnóstico prenatales, y del asesoramiento genético pertinente;

Observando que en las décadas recientes, se ha logrado un progreso considerable, al detectar anormalidades genéticas en el niño por nacer, mediante el "screening" genético y el diagnóstico prenatal de las mujeres embarazadas, pero observando también el temor generan esos procedimientos;

Considerando que las mujeres de edad fértil y las parejas deben estar bien informadas e instruidas acerca de la posibilidad, de las motivaciones y de los riesgos de esos procedimientos;

Convencido de que el diagnóstico y el "screening" genéticos deben estar acompañados siempre por un asesoramiento genético conveniente, pero que ese asesoramiento en ningún caso debe tener un carácter directivo, y siempre debe suministrar a la mujer fértil una buena información como para que ella pueda tomar una decisión libre;

Consciente de la función que los medios de comunicación desempeñan en la información y educación del público, y considerando conveniente, por lo tanto, que esté mejor informado y más regularmente sobre el progreso, la práctica, las posibilidades, las cuestiones éticas y los principios éticos relacionados con el "screening" y el diagnóstico prenatales y, en particular, los procedimientos usados a este fin;

Consciente del temor que el "screening" y el diagnóstico prenatales puedan afectar desfavorablemente las actitudes de la sociedad con respecto a los minusválidos, y deseando que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la actitud y el comportamiento de la sociedad no sean afectados por ello;

Considerando que el uso de estos procedimientos debe ser regido por principios éticos, médicos, legales y sociales a fin de prevenir cualquier abuso,

Recomienda a los gobiernos de los estados miembros que adopten una legislación acorde a los principios contenidos en esta Recomendación o tomen otras medidas que aseguren su cumplimiento.

 

 

 
Principios

  Alcance y Definiciones
A los fines de estos principios, "el screening genético prenatal" es el término que se usa para describir los tests de "screening" llevados a cabo para identificar, entre la población general de individuos aparentemente sanos, aquellos que corren el riesgo de transmitir un trastorno genético a sus descendientes. El "screening" genético prenatal puede realizarse durante el embarazo y puede incluir el estudio de personas de cualquier sexo.

Los principios también abarcan el "screening" prenupcial y de preembarazo, que se llevan a cabo para detectar el riesgo que puede correr la salud del futuro niño.

"El diagnóstico prenatal" es el término usado para describir los tests que determinan si un embrión o feto individual está o no afectado por un trastorno específico.

 

Principio 1. No debe realizarse un "screening" genético prenatal ni un diagnóstico genético prenatal si no existe un asesoramiento anterior y posterior a los tests. Principio 2. Los tests de "screening" genético prenatal y/o de diagnóstico genético prenatal llevados a cabo a los fines de identificar un riesgo para la salud de un nonato sólo deben tener como fin detectar un grave riesgo para la salud del niño. Principio 3. Los tests de "screening" genético prenatal y de diagnóstico genético prenatal deben llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un médico; los procedimientos de laboratorio deben realizarse en instituciones calificadas cuyo derecho a desarrollar esos procedimientos ha sido aprobado por el estado o por un organismo estatal competente. Principio 4. El asesoramiento no debe ser directivo; el consejero no debe intentar bajo ningún concepto imponer sus convicciones a las personas que lo consultan pero les debe informar y aconsejarlas sobre hechos y alternativas pertinentes. Principio 5. Debe alentarse la participación de ambos miembros de la pareja en las sesiones de orientación y asesoramiento. Principio 6. El "screening" genético prenatal y el diagnóstico genético prenatal sólo deben tener lugar con el libre consentimiento informado de la persona en cuestión. Se requiere un cuidado especial para las personas legalmente incapaces a fin de garantizar que no se les niegue acceso al "screening" genético prenatal y al diagnóstico genético prenatal por razones de su incapacidad legal, y que se consulte en su nombre al representante legal o a una autoridad o persona designada de acuerdo con la legislación nacional. El "screening" genético prenatal o el diagnóstico genético prenatal no deben llevarse a cabo cuando lo objeta la persona que debe someterse a los tests. Principio 7. Cuando el "screening" genético prenatal o el diagnóstico genético prenatal se practican por rutina, no se descarta por ello el consentimiento libre e informado.

 

 

Principio 8. La información brindada durante la orientación y el asesoramiento, previamente al "screening" genético prenatal y al diagnóstico genético prenatal, debe adaptarse a las circunstancias personales y ser suficiente para lograr una decisión informada cabal. Esta información debe incluir en particular el propósito de los tests y sus características así como cualquier riesgo que impliquen. Principio 9. A fin de proteger la libertad de opción de la mujer, ella no debe sentirse obligada por los requerimientos de la legislación nacional o la práctica administrativa, a aceptar o rehusar el "screening" o el diagnóstico. En particular, cualquier derecho a un seguro médico o ayuda social no debe depender del hecho de someterse a dichos tests. Principio 10. No deben aplicarse medidas discriminatorias a aquéllos que procuran o a aquéllos que no procuran que les hagan un "screening" prenatal o un testing diagnóstico, cuando estos procedimientos serían convenientes. Principio 11. En el caso de "screening" genético prenatal, diagnóstico genético prenatal o asesoramiento genético pertinente, los datos personales sólo pueden ser reunidos, procesados y almacenados a los fines de la atención médica, del diagnóstico y de la prevención de la enfermedad, y de la investigación estrechamente relacionada con la atención médica. Esos datos deben ser reunidos, procesados y almacenados de acuerdo con la Convención para la Protección de los Individuos con Relación al Procesamiento Automático de Datos Personales y la Recomendación del Comité de Ministros No. R (81) 1 sobre la Reglamentación para los Bancos de Datos Médicos Automatizados. Principio 12. Toda información de carácter personal, obtenida durante el "screening" genético prenatal y el diagnóstico genético prenatal, debe mantenerse en secreto. Principio 13. El derecho de acceder a los datos personales, reunidos durante el "screening" genético prenatal y el diagnóstico genético prenatal, debe otorgarse solamente al sujeto de los datos de la manera habitual que se usa para los datos médicos personales, de acuerdo con la ley y la práctica nacionales. Los datos genéticos que se relacionan con uno de los miembros de la pareja no deben ser comunicados al otro miembro de la pareja sin el consentimiento libre e informado del primero. Principio 14. Cuando hay un riesgo apreciable de transmitir un grave trastorno genético, debe existir un acceso inmediato y ampliamente conocido al asesoramiento de preconcepción y, si fuera necesario, a los servicios prenupciales y de "screening" y diagnóstico de pre-embarazo.



  (1) Debate de la Asamblea del 7 y 8 de Octubre 1977 (Sesiones 11a y 12a) (ver Doc. 4014, Informe del Comité de Asuntos Sociales y de Salud).

Texto adoptado por la Asamblea el 8 de octubre 1977 (Sesión 12a)

(2) Debate de la Asamblea del 19 y 24 de Setiembre 1986 (Sesiones 13a y 18a) (Ver Doc. 5615, Informe del Comité de Asuntos Legales, Doc. 5628, opinión del Comité sobre Ciencia y Tecnología, y Doc. opinión del Comité de Asuntos Sociales y de Salud).

Texto adoptado por la Asamblea el 24 de Setiembre 1986 (Sesión 18a).

(3) Cuando esta recomendación fue adoptada, y de acuerdo con la aplicación del Artículo 10.2.c del Reglamento de Procedimiento para las reuniones de los Funcionarios Ministeriales, los

Representantes de los siguientes estados miembros reservaron el derecho de sus gobiernos a cumplir o no las cláusulas indicadas a continuación de las disposiciones adjuntas:

República Federal Alemana: Artículos 3.a y 6.b;

Irlanda: Artículos 4.2 última oración y 3 última oración, y 9.2;

Liechtenstein: Artículos 4.2 última oración y 3 primera oración, y 6.b;

Holanda: Artículos 3.a, 4.4 y 6;

Suecia: Artículo 6.b;

Suiza: Artículos 4.1 última oración, última frase, y 2 última oración, y 6.b;

Reino Unido: Artículos 4.2 última oración y 3 última oración, y 6.b.

(4) Cuando esta recomendación fue adoptada, el Representante de la República Federal Alemana, de acuerdo con el Atrículo 10.2.c del Reglamento de Procedimiento para las reuniones de los Funcionarios Ministeriales, reservó el derecho de su Gobierno a cumplir o no con dicha recomendación.